EXP. N.° 00661-2011-PA/TC

HUANCAVELICA

MARILUZ CLEMENTE

RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia con el voto del magistrado Beaumont Callirgos y los votos dirimentes de los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez, llamados suscesivamente para componer la discordia suscitada por los votos de los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariluz Clemente Ramos contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 165, su fecha 17 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de setiembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Ejecutivo del Centro de Innovación Tecnológica CITE Textil Camélidos Huancavelica, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa de que fue objeto y que consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Asistente de Producción, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que laboró desde el 1 de junio de 2007, bajo el régimen de contratos de locación de servicios, como encargada de la Oficina de Almacén, y que posteriormente a partir  del 15 de junio de 2008 se desempeñó como Asistente Administrativo. Manifiesta que desde el 12 de enero de 2009 se dispuso su rotación al Área de Artesanía de Producción en el cargo de Asistenta de Producción y que desde el 1 de junio hasta el 3 de julio de 2009, laboró sin contrato.

 

El emplazado propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de falta de legitimidad para obrar del demandado y de litispendencia; y contesta la demanda expresando que, efectivamente, la demandante prestó servicios desde el 1 de junio de 2007, como encargada de la Oficina de Almacén; pero en calidad de locadora de servicios. Asimismo, refiere que el 6 de julio de 2009 la actora dejó de prestar servicios, pero que ello no implica despido por cuanto no era trabajadora, y respecto a la afirmación de que la actora habría laborado sin contrato, manifiesta que para que se considere un contrato no es necesario que este sea por escrito, máxime si ha continuado con la prestación de servicios en las mismas condiciones preestablecidas en contratos anteriores, por lo que se ha producido una renovación tácita del contrato civil.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancavelica, con fecha 16 de marzo de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 31 de mayo de 2010, declara fundada, en parte, la demanda expresando que se ha acreditado la existencia de subordinación en la prestación de servicios de la demandante y que no se observó el debido procedimiento para el despido; por otro lado, declara improcedente la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala revisora declara improcedente la demanda por considerar que la actora ya ha recurrido a un proceso ordinario para proteger su derecho vulnerado, por lo que es de aplicación el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal debe precisar que en el presente caso no cabe aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3 del C.P.Const., pues dicha causal se aplica siempre y cuando el demandante “haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. Y en el caso de autos, el proceso laboral iniciado por el demandante no tiene por finalidad la tutela del derecho al trabajo, ni tiene eficacia restitutoria, sino meramente declarativa.

 

Consecuentemente, no se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3 del C.P.Const., por cuanto en las SSTC 06707-2008-PA/TC, 03588-2010-PA/TC y 03842-2010-PA/TC el Tribunal Constitucional ha precisado que interponer una demanda por desnaturalización de contratos no puede ser entendida como una vía paralela si después se interpone una demanda por despido arbitrario. Este mismo parecer también ha sido sostenido en la RTC 02633-2010-PA/TC. Por dicha razón, debe rechazarse la excepción de litispendencia.

 

2.      Respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, cabe señalar que la demanda es interpuesta contra el Director Ejecutivo del Centro de Innovación Tecnológica CITE Textil Camélidos Huancavelica, quien habría vulnerado el derecho constitucional al trabajo. Al respecto, de los documentos de autos (Informe de actuaciones inspectivas, memorandos múltiples, contestación de la demanda, entre otros) se deduce que el demandado es el empleador y quien tiene la legitimidad para obrar, razón por la que debe rechazarse dicha excepción.

 

3.      Asimismo, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, cabe precisar que la vía previa, en el presente caso, no se encuentra regulada por la entidad demandada, según obra en autos, no obstante que ella es una entidad privada; además, el acto lesivo fue ejecutado; razón por la que debe desestimarse dicha excepción.

 

4.      Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, este Colegiado considera que ésta se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

5.      La demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado de que fue objeto y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo. En tal sentido, la controversia radica en determinar si la contratación civil, por haberse desnaturalizado, se convirtió en una contratación laboral a plazo indeterminado, en aplicación del principio de primacía de la realidad, pues, de ser así, la demandante solo podía ser despedida por una causa relacionada con su conducta o capacidad.

 

6.      En relación con el principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-PA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

7.      Asimismo, el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. También, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador; (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

8.      Para acreditar la existencia de subordinación, la demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

-          Memorando Múltiple N.º 002-2009-CITE Textil Camélidos/Hvca., de fecha 15 de enero de 2009, obrante a fojas 30, por el que se comunica a la actora que deberá, de lunes a viernes, firmar el control de asistencia, ingreso, refrigerio y salida.

 

-          Memorandos Múltiples, de fechas 9, 16 y 27 de enero, 2 de febrero, 16 y 17 de abril y 2, 12, 17 y 18 de junio de 2009, obrantes de fojas 31 a 33, 35 a 40 y 44 a 45, en los que se le recuerda a la demandante el descuento que tiene el personal del CITE respecto de la venta de sus productos; sobre actividades programadas para el año 2009, realización de inventario, órdenes respecto al uso del servicio telefónico y de celulares, la exigencia de que justifique con un certificado médico su inasistencia bajo apercibimiento de descuento, entre otros.

 

-          Copia del Registro de Asistencia de Personal, de enero de 2009, obrante de fojas 41 a 43.

 

-          Copia del Informe de Actuaciones Inspectivas de la Dirección de Inspección Regional de Trabajo de Huancavelica, en el que se concluye que la actora laboró como trabajadora del Centro de Innovación Tecnológica Textil Camélidos Huancavelica, del 1 de junio de 2007 al 5 de julio de 2009, y que fue despedida arbitrariamente adeudándosele una remuneración y otros beneficios (f. 4).

 

9.      Consecuentemente, la demandante ha acreditado haber prestado servicios bajo subordinación y dependencia, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe concluirse que tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado; y, por tanto, solo podía ser despedida por una causa derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique el cese, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

10.  Por consiguiente, se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

11.  En la medida en que en este caso, se ha acreditado que el emplazado vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma las costas y los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADAS las excepciones de litispendencia, falta de legitimidad para obrar del demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo y NULO el acto del despido incausado dispuesto en agravio de la demandante.

 

3.      Ordenar que el Centro de Innovación Tecnológica Textil Camélidos Huancavelica CITE reponga a doña Mariluz Clemente Ramos en el puesto que ocupaba antes de su cese o en otro de igual categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00661-2011-PA/TC

HUANCAVELICA

MARILUZ CLEMENTE

RAMOS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo señalar que me adhiero a los votos de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, en consecuencia, mi voto es porque se desestime las excepciones propuestas y se estime la demanda de autos.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00661-2011-PA/TC

HUANCAVELICA

MARILUZ CLEMENTE

RAMOS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, me adhiero a la ponencia del magistrado Beaumont Callirgos, por lo que mi voto es porque se declaren INFUNDADAS las excepciones de litispendencia, falta de legitimidad para obrar del demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa; y FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo y NULO el acto del despido incausado dispuesto en agravio de la demandante; debiéndose ordenar que el Centro de Innovación Tecnológica Textil Camélidos Huancavelica CITE reponga a doña Mariluz Clemente Ramos en el puesto que ocupaba antes de su cese o en otro de igual categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos procesales.

 

 

S.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00661-2011-PA/TC

HUANCAVELICA

MARILUZ CLEMENTE

RAMOS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Ejecutivo del Centro de Innovación Tecnológica CITE Textil Camélidos Huancavelica, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de despido incausado, habiéndose vulnerando su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar el 1 de junio de 2007 suscribiendo diversos contratos sujetos a modalidad por inicio de actividades hasta el 3 de julio de 2009, fecha en que fue despedido sin causa alguna. Señala que los contratos civiles se desnaturalizaron razón por la que su labor se convirtió a plazo indeterminado.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

  

4.        Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En atención a dicha realidad es que estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es por tanto que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra el Director Ejecutivo del Centro de Innovación Tecnológica CITE Textil Camélidos Huancavelica a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos civiles se desnaturalizaron.

 

10.    En consecuencia resulta que no podemos disponer la reincorporación del actor en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello la actora puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

  

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00661-2011-PA/TC

HUANCAVELICA

MARILUZ CLEMENTE

RAMOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                                                    

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por cuanto si bien en oportunidades anteriores estuve a favor de permitir el acceso a la Administración Pública de personas inicialmente contratadas mediantes contratos de locación de servicios, ya no comparto tal parecer por las siguientes consideraciones:

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, con base en los méritos y la capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expulsados del mercado, procuran captar al mejor personal en función de sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele suceder con frecuencia en el sector público, pues se carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen de manera transparente tanto los méritos como las habilidades de los participantes. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto desnaturalización, pues a diferencia de lo que ocurre en una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; en el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces se anteponen los intereses subalternos, lo que perjudica abiertamente a la sociedad en conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado haya venido amparando pretensiones tendentes a reincorporar a extrabajadores públicos que fueron contratados bajo la modalidad de locación de servicios so pretexto de una desnaturalización, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a personas contratadas bajo la figura de locación de servicios, pese a no haber pasado por un proceso evaluación de méritos en el que previamente se haya determinado, en primer lugar, la existencia de una plaza disponible, y en segundo, si el recurrente cumple los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado para ser contratado como locador, dicha evaluación no tiene el rigor exigible para el ingreso definitivo.

 

7.      Tampoco puede soslayarse que todo parece indicar que en el caso de autos existirían indicios de que la desnaturalización del contrato se origina en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, lo que en todo caso, debería ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión de que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00661-2011-PA/TC

HUANCAVELICA

MARILUZ CLEMENTE

RAMOS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a analizar el fondo de la controversia, estimo pertinente precisar que en el presente caso no cabe aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3 del CPConst., pues dicha causal se aplica siempre y cuando el demandante “haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. Y en el presente caso, el proceso laboral iniciado por el demandante no tiene por finalidad la tutela del derecho al trabajo, ni tiene eficacia restitutoria, sino meramente declarativa.

 

Consecuentemente, no se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3 del C.P.Const., por cuanto en las SSTC 06707-2008-PA/TC, 03588-2010-PA/TC y 03842-2010-PA/TC el Tribunal Constitucional ha precisado que interponer una demanda por desnaturalización de contratos no puede ser entendida como una vía paralela si después se interpone una demanda por despido arbitrario. Este mismo parecer también ha sido sostenido en la RTC 02633-2010-PA/TC. Por dicha razón, debe rechazarse la excepción de litispendencia.

 

2.      Respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, cabe señalar que la demanda es interpuesta contra el Director Ejecutivo del Centro de Innovación Tecnológica CITE Textil Camélidos Huancavelica, quien habría vulnerado el derecho constitucional al trabajo. Al respecto, de los documentos de autos (Informe de actuaciones inspectivas, memorandos múltiples, contestación de la demanda, entre otros) se deduce que el demandado es el empleador y quien tiene la legitimidad para obrar, razón por la que debe rechazarse dicha excepción.

 

3.      Asimismo, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, cabe precisar que la vía previa, en el presente caso, no se encuentra regulada por la entidad demandada, según obra en autos, no obstante que ella es una entidad privada; además, el acto lesivo fue ejecutado; razón por la que debe desestimarse dicha excepción.

 

4.      Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, considero que ésta se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

5.      La demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado de que fue objeto y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo. En tal sentido, la controversia radica en determinar si la contratación civil, por haberse desnaturalizado, se convirtió en una contratación laboral a plazo indeterminado, en aplicación del principio de primacía de la realidad, pues, de ser así, la demandante solo podía ser despedida por una causa relacionada con su conducta o capacidad.

 

6.      En relación con el principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-PA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

7.      Asimismo, el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. También, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador; (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

8.      Para acreditar la existencia de subordinación, la demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

-          Memorando Múltiple N.º 002-2009-CITE Textil Camélidos/Hvca., de fecha 15 de enero de 2009, obrante a fojas 30, por el que se comunica a la actora que deberá, de lunes a viernes, firmar el control de asistencia, ingreso, refrigerio y salida.

 

-          Memorandos Múltiples, de fechas 9, 16 y 27 de enero, 2 de febrero, 16 y 17 de abril y 2, 12, 17 y 18 de junio de 2009, obrantes de fojas 31 a 33, 35 a 40 y 44 a 45, en los que se le recuerda a la demandante el descuento que tiene el personal del CITE respecto de la venta de sus productos; sobre actividades programadas para el año 2009, realización de inventario, órdenes respecto al uso del servicio telefónico y de celulares, la exigencia de que justifique con un certificado médico su inasistencia bajo apercibimiento de descuento, entre otros.

 

-          Copia del Registro de Asistencia de Personal, de enero de 2009, obrante de fojas 41 a 43.

 

-          Copia del Informe de Actuaciones Inspectivas de la Dirección de Inspección Regional de Trabajo de Huancavelica, en el que se concluye que la actora laboró como trabajadora del Centro de Innovación Tecnológica Textil Camélidos Huancavelica, del 1 de junio de 2007 al 5 de julio de 2009, y que fue despedida arbitrariamente adeudándosele una remuneración y otros beneficios (f. 4).

 

9.      Consecuentemente, la demandante ha acreditado haber prestado servicios bajo subordinación y dependencia, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe concluirse que tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado; y, por tanto, solo podía ser despedida por una causa derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique el cese, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

10.  Por consiguiente, se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

11.  En la medida en que en este caso, se ha acreditado que el emplazado vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma las costas y los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 

 

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar INFUNDADAS las excepciones de litispendencia, falta de legitimidad para obrar del demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa.

Por tanto, corresponde declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo y NULO el acto del despido incausado dispuesto en agravio de la demandante.

Asimismo, ordenar que el Centro de Innovación Tecnológica Textil Camélidos Huancavelica CITE reponga a doña Mariluz Clemente Ramos en el puesto que ocupaba antes de su cese o en otro de igual categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos procesales.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS