EXP. N.° 00663-2012-PHC/TC

JUNÍN

SILVIA INÉS

IPARRAGUIRRE RIVERA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Inés Iparraguirre Rivera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 81, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 12 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el comisario de la Comisaría del Tambo – Huancayo y el efectivo policial Rogger Estrada Quispe, con el objeto de que se disponga que se le restituya el automóvil Toyota registrado con placa de rodaje RP-6639, así como que se le haga la devolución de los documentos de dicho vehículo, su documento nacional de identidad (DNI) y su brevete.

 

       Al respecto afirma que el día 11 de agosto de 2011, en circunstancias en que transitaba en su vehículo, el indicado efectivo policial, quien se encontraba en aparente estado de ebriedad y acompañado de otros policías armados, la despojaron del automóvil para luego secuestrarla por espacio de 20 minutos hasta ser conducida a la Comisaría del Tambo. Señala que se allanó e incautó el automóvil de su propiedad, pese a no existir mandato judicial ni configurarse la flagrancia de un delito. Agrega que: i) al momento de la intervención los agresores le hurtaron cierta suma de dinero, y que ii) el comisario emplazado ordenó su detención hasta las 23:00 horas de la indicada fecha, disponiendo luego su libertad sin antes hacerle firmar un citatorio y retener los mencionados documentos.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Asimismo, dicho corpus normativo prevé que si a la fecha de interposición de la demanda ha cesado la afectación del derecho a la libertad que se denuncia, corresponde el rechazo del hábeas corpus en aplicación de la causal de improcedencia contenida en su artículo 5º, inciso 5.

 

3.        Que del análisis de la demanda se advierte que la pretendida reposición del mencionado vehículo automotor resulta incompatible con el ámbito de tutela del proceso constitucional de hábeas corpus. En efecto, el pedido de la devolución del indicado automóvil, así como la denuncia del supuesto hurto de dinero, tienen un carácter de índole patrimonial que no manifiesta una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad personal, sea como amenaza o violación, que pueda comportar la procedencia de la demanda.

 

En consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

4.        Que, de otro lado, en lo que respecta al aducido secuestro de la actora y su detención policial hasta las 23:00 horas de la indicada fecha, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el agravio que hubieran ocasionado en el derecho a la libertad individual, a la fecha, ha cesado en momento anterior a su denuncia constitucional.

 

5.        Que, finalmente, en lo que respecta a la denunciada retención del DNI y del brevete de la actora no cabe un pronunciamiento del fondo de la demanda, pues en los autos no obra instrumental o actuado que genere la verosimilitud de lo denunciado en este aspecto, sino, acaso, su mera alegación a efectos de la promoción de la demanda. Al respecto, se tiene que a fojas 39 de los autos corre la Disposición Fiscal de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por la fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Huancayo, de la que se aprecia que la autoridad policial hace entrega de los documentos del vehículo que fueron retenidos a la recurrente, quien había incurrido en flagrante delito de resistencia a la autoridad, sin que se aprecie referencia al mencionado DNI, pues, por el contrario, del Acta de entrega de bienes, levantada con fecha 17 de agosto de 2011 (fojas 62), se advierte que la demandante recibe la documentación del automóvil, su brevete y suscribe dicho documento previa identificación con su documento nacional de identidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ