EXP. N.° 00665-2011-PA/TC

LIMA NORTE

JOSÉ MANUEL

FREYTAS NAVARRETE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Freytas Navarrete contra la resolución de fojas 379, su fecha 25 de octubre de 2010, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, integrada por los señores López Vásquez, Huerta Ríos y Aliaga Rengifo, y contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los magistrados señores Mendoza Ramírez, Acevedo Mena, Ferreira Vildozola, Vinatea Medina y Salas Villalobos, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de julio de 2008, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, y su confirmatoria de fecha 22 de abril de 2009, recaídas en el proceso de amparo (Exp. N.º 00168-2008). Sostiene que las resoluciones cuestionadas carecen de una debida motivación, pues no se ha tenido en consideración los argumentos planteados por su parte a fin de desvirtuar la excepción de prescripción deducida. A su juicio las resoluciones cuestionadas están afectando sus derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que las resoluciones materia de cuestionamiento se encuentran debida y legalmente motivadas.

 

3.        Que con resolución de fecha 28 de mayo de 2010 el Primer Juzgado Civil de Lima Norte declara infundada la demanda por considerar que en el proceso subyacente la demanda se ha presentado de forma extemporánea, por lo que la decisión objetada se encuentra debidamente sustentada. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por el Juzgado Civil.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos para la interposición de una demanda de “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

4.        Que de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al recurso de agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

Análisis del caso en concreto

 

5.        Que conforme lo establece el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”. Asimismo el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”. Dentro de tal perspectiva este Colegiado considera que el reclamo en la forma planteada debe ser desestimado por no encontrarse incurso en el supuesto a) del consabido régimen especial. Y es que la decisión desestimatoria del primer proceso de amparo se encuentra debidamente sustentada al haberse llegado a la conclusión de que el demandante no interpuso su demanda constitucional en el término expresamente fijado por el Código Procesal Constitucional, sin que haya quedado acreditada situación alguna que le hubiese impedido el promoverlo oportunamente.

 

6.        Que por consiguiente y encontrándose debidamente fundamentada la decisión constitucional cuestionada, debe desestimarse la demanda de amparo contra amparo en aplicación del artículo 5º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra amparo”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ