EXP. N.° 00665-2012-PA/TC

LIMA

ANA SOFÍA

SÁNCHEZ RIVAS PLATA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Sofía Sánchez Rivas Plata contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 197, su fecha 4 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 14 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal con Reos en Libertad de la Corte Superior de la Justicia de Lima solicitando la nulidad de la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2010, recaída en el expediente N.º 273-2010, en el proceso penal que sigue contra Katia Milagros Anamaría Rodríguez por faltas contra el patrimonio-daños materiales cometidas en su agravio, sentencia que absuelve a la referida procesada de los cargos imputados. Denuncia la afectación de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de legalidad penal.

 

Sostiene haber sido víctima de agresión física y verbal por parte de la referida imputada el día 13 de setiembre de 2009, causándole daños a su vehículo de placa AO-2524 , razón por la que procedió a interponer la denuncia correspondiente, iniciándose un proceso penal por faltas contra el patrimonio ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Pueblo Libre, en el que se emitió una sentencia condenatoria en atención a las pruebas actuadas; sin embargo, refiere que mediante la sentencia de segundo grado cuestionada, el juzgado emplazado decide absolver a la imputada omitiendo examinar y valorar los medios probatorios actuados en primera instancia, razón por la cual considera que se han afectado sus derechos fundamentales invocados.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda, por estimar que lo que la recurrente pretende es una nueva revisión de las resoluciones emitidas en el proceso penal del que es parte agraviada, pretensión que no puede prosperar a través del proceso de amparo dado que no se constituye en una instancia de revisión. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que no se aprecia la existencia de ningún vicio en la expedición de la sentencia que se cuestiona.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado, en constante y reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.        Que, asimismo, este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC,  03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.        Que, en el presente caso, se advierte que lo que la recurrente impugna es el criterio jurisdiccional adoptado en la sentencia cuestionada, lo que se evidencia en el hecho de manifestar en su demanda de amparo que el órgano jurisdiccional emplazado omitió valorar la declaración testimonial de don Manuel Mora Giraldo, el peritaje psicológico de la imputada, la resolución de la gobernación mediante la que le otorgaron garantías personales contra las amenazas y agresiones de la referida imputada y el peritaje del hijo menor de la aludida procesada (f. 135), pues a su parecer, dichos medios probatorios sí acreditarían la responsabilidad penal de la imputada, alegato que no hace más que demostrar su disconformidad con lo decidido en la referida sentencia, pero que en modo alguno acredita la afectación de los derechos invocados, más aún cuando, a partir del contenido de la cuestionada resolución y los medios probatorios que cita la recurrente, no se genera suficiente convicción respecto de la responsabilidad de la presunta agresora en los hechos materia de denuncia.

 

6.        Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ