EXP. N.° 00666-2012-PA/TC

LIMA

SINDICATO TEXTIL

ALGODONERA SUDAMERICANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Textil Algodonera Sudamericana contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante, con fecha 2 de marzo de 2011, interpone demanda de amparo a fin de que se disponga que la empresa Algodonera Sudamericana S.A. se abstenga de materializar actos y hechos que “amenazan” sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad de sindicalización y a la igualdad. Manifiesta que los trabajadores sindicalizados están recibiendo una serie de represalias, como haberlos trasladado de planta, el 9 de diciembre de 2010, a otra planta con máquinas obsoletas, solo por el simple hecho de haber solicitado que se les incluya en planilla como trabajadores estables. Agrega que este hecho afecta su salud, pues dicha planta no cuenta con instalaciones adecuadas para el trabajo que realizan. Asimismo, señala que solo a un grupo de trabajadores se ha incrementado sus remuneraciones en S/. 4.00 nuevos soles diarios, pero que a la mayoría de trabajadores sindicalizados no se les ha incrementado nada.  

 

2.      Que mediante resolución de fecha 17 de marzo  de 2011, el  Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara liminarmente improcedente la demanda, por considerar que lo que se está pretendiendo ventilar a través del amparo es un conflicto de naturaleza legal y no constitucional, pues se alega hostilización en el trabajo que vendría llevando a cabo la empresa emplazada; por lo que resulta aplicable el artículo 5. 1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que, por su parte, la Sala revisora confirma la apelada, por considerar que los hechos que sustentan la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y que resulta aplicable el artículo  5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

 

 

4.      Que el artículo 28º, inciso 1) de la Constitución reconoce el derecho de sindicación y la libertad sindical. Al respecto, el Tribunal ha establecido que su contenido esencial tiene dos aspectos: el primero consiste en la facultad de toda persona de constituir sindicatos con el propósito de defender sus intereses gremiales, mientras que el segundo se refiere a la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez, se ha precisado que implica la protección del trabajador afiliado o sindicado frente a la comisión de actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga.

 

Igualmente, el derecho a la libertad sindical tiene como contenido el poder del trabajador para que por razones de su afiliación o actividad sindical no sufra ningún menoscabo en sus derechos fundamentales, como puede ser la diferencia de trato carente de toda justificación objetiva y razonable entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados (STC 03169-2006-PA/TC, fundamentos 17 y 18).

 

5.      Que, en este contexto, los hechos alegados por la parte demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que en el presente caso no cabía  rechazar  in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otras cosas, si existe desigualdad de trato, vulneración al derecho a la libertad de sindicalización, entre otros.  

 

6.      Que, finalmente, es oportuno reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar las resoluciones que han aplicado el rechazo liminar, a fin de que la demanda se admita a trámite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia  REVOCAR  la resolución recurrida de fecha 2 de noviembre de 2011, así como la resolución del Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,  de fecha 17 de marzo  de 2011, y

 

2.    DISPONER  que se admita a trámite la demanda de amparo y se tramite con arreglo a ley, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13 del Código procesal Constitucional.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ