EXP. N.° 00667-2012-PHC/TC

AREQUIPA

JHON RICHARD

QUISPE QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Richard Quispe Quispe contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 59, su fecha 4 de enero del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de noviembre del 2011 don Jhon Richard Quispe Quispe interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Cuarto Juzgado Unipersonal de la Sede Central de Arequipa, señor Ronald Medina Tejada. Alega que el juez emplazado en primera instancia, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de proxenetismo (Expediente N.º 736-2010), ha vulnerado el derecho a la no autoincriminación entre otros, y que ello ha dado lugar a una sentencia condenatoria que le restringe su derecho a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad del juicio oral y que se realice un nuevo juicio con arreglo a derecho.

 

Refiere que el 3 de octubre del 2011 se le inició juicio oral y que en su desarrollo al efectuar su declaración, el representante del Ministerio Público le hizo “preguntas sugeridas”, las que fueron objetadas por su defensa. Señala que el juez emplazado, haciendo una interpretación sistemática de lo estipulado en el artículo 376º y en el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, resolvió permitiendo las preguntas cuestionadas. Manifiesta que a pesar de que no renunció a su derecho de guardar silencio en el juicio, el juez emplazado hizo mención de que el guardar silencio lo decidía el tribunal en su oportunidad, por lo que a partir de ese acto se vio obligado a contestar afirmativamente el resto de preguntas realizadas, vulnerándose así sus derechos a la no incriminación y los principios de legalidad y de imparcialidad de los jueces.   

 

2.      Que si bien el recurrente solicita la nulidad del juicio oral en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de proxenetismo (expediente N.º 736-2010); el propio recurrente señala que la supuesta violación de su derecho a la no auto incriminación, y de  los principios de legalidad y de imparcialidad de los jueces en el juicio oral, ha dado lugar a una sentencia condenatoria; por lo que el Colegiado entiende que se trataría de solicitar la nulidad de la sentencia que lo condena y le restringe su libertad.

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. De otro lado, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.      Que la demanda de hábeas corpus fue interpuesta el 28 de noviembre del 2011, y los actos cuestionados, referidos a la diligencia de juicio oral, ocurrieron el 12 de octubre del 2011, por lo que del estudio de autos se puede deducir que al momento de interponer la demanda la sentencia que condenó al actor en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de proxenetismo (expediente N.º 736-2010) carecía del requisito de firmeza establecido. Así se aprecia que a fojas 62 de autos la Sala que conoció en segundo grado el presente proceso realizó una consulta en el sistema informático judicial, donde apareció que el recurrente habría interpuesto un  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria el 9 de diciembre del 2011.

 

5.      Que siendo así y no habiendo obtenido firmeza la sentencia que condena al recurrente en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de proxenetismo, (Expediente N.º 736-2010), su impugnación en sede constitucional es prematura. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional [STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ