EXP. N.° 00668-2012-AA/TC

SANTA

JOSÉ APOLINARIO

MANRIQUE SOTOMAYOR

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Apolinario Manrique Sotomayor contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 131, su fecha 12 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2011, subsanado mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Chinecas, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que ocupaba en el Área de Operaciones y Mantenimiento. Manifiesta que ha laborado desde el 1 de junio de 2008 hasta el 31 de julio de 2011, fecha en que verbalmente se le comunica el cese de sus servicios debido a la falta de presupuesto, no obstante que mantenía con la emplazada un vínculo laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedido por causa justa y siguiendo el procedimiento regular, motivo por el cual su despido deviene en arbitrario y violatorio de su derecho constitucional al trabajo.

 

El apoderado judicial del Proyecto emplazado contesta la demanda manifestando que dada la naturaleza del Proyecto Especial Chinecas, contrata a sus trabajadores a plazo fijo, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.º 559, Ley de organización y Funciones de Instituto Nacional de Desarrollo – INADE, concordante con el artículo 32º del Decreto Supremo N.º 017-93-PRES, por lo que el recurrente tenía pleno conocimiento de que su contratación era a plazo fijo y eventual, según las necesidades de cada obra, y que su vínculo laboral terminaría al vencer el plazo contractual.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil del Santa, con fecha 6 de octubre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que las labores del actor implican una vigencia temporal debido a que fueron prestadas en el Proyecto Especial Chinecas, de acuerdo a las disposiciones del Decreto Legislativo N.º 559, Ley de organización y Funciones de Instituto Nacional de Desarrollo – INADE.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que el recurrente no ha acreditado haber laborado para el Proyecto demandado de manera ininterrumpida por un período mayor de 5 años, por lo que no se puede configurar la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado

 

El demandante en su recurso de agravio constitucional, interpuesto con fecha 10 de enero de 2012, sostiene que si bien no existe un contrato de trabajo celebrado por escrito que acredite el período laborado, en autos obran boletas de pago que demuestran que el vínculo laboral ha sido ininterrumpido desde junio de 2008 hasta julio de 2011. Asimismo, considera que al haberse iniciado la relación laboral de manera verbal no puede alegarse que ésta se ha extinguido por el vencimiento del plazo de contratación, pues las partes no han fijado un plazo determinado para su vencimiento. Finalmente, afirma que al no existir un contrato escrito de trabajo se ha generado un contrato laboral a plazo indeterminado, a la luz de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que no puede aplicarse lo prescrito por el Decreto Legislativo N.º 559, Ley de organización y Funciones de Instituto Nacional de Desarrollo – INADE, pues fue la propia emplazada quien no se sujetó a las formalidades previstas por dicho dispositivo legal.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega que ha venido laborando en virtud de un contrato de trabajo verbal a plazo indeterminado, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de su derecho al trabajo.

 

2)                 Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1 Argumentos del demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, por lo que solicita que se ordene su reposición laboral. Sostiene que ha laborado desde el 1 de junio de 2008 hasta el 31 de julio de 2011 en virtud de un contrato de trabajo verbal, el cual se ha configurado como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR,  no siendo aplicables a su caso las disposiciones del Decreto Legislativo N.º 559, Ley de organización y Funciones de Instituto Nacional de Desarrollo – INADE, debido a que fue la propia entidad demanda quien no se sujetó a las formalidades previstas por dicho dispositivo legal.

 

3.1 Argumentos del demandado

 

El apoderado judicial del Proyecto emplazado manifiesta que por la naturaleza temporal del Proyecto Especial Chinecas, el recurrente fue contratado a plazo fijo, al igual que todos sus trabajadores, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.º 559, Ley de organización y Funciones de Instituto Nacional de Desarrollo – INADE, concordante con el artículo 32º del Decreto Supremo N.º 017-93-PRES, por lo que el actor tenía pleno conocimiento de que su contratación era a plazo determinado y eventual, según las necesidades de cada obra, motivo por el cual su vínculo laboral terminó al vencer el plazo de su contracto.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2        Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

Del artículo trascrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello este Tribunal, en la STC N.º 01874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

Como resultado de dicho carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando, a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

En este sentido, el artículo 4.º de la referida norma legal opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Es decir que los contratos de trabajo señalados en el Título II del Decreto Supremo N.º 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratación temporal y, por ende, son los únicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo determinado, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será considerado como uno de duración indeterminada.

 

3.3.3        En el caso de autos, se afirma que las partes no suscribieron un contrato de trabajo por escrito. Dicha situación ha sido aceptada por la propia entidad emplazada en el Oficio N.º 250-2012-GRA-P.E CHINECAS/G.G., de fecha 21 de junio de 2012, obrante a fojas 34 del cuaderno de este Tribunal –remitido a mérito del pedido de información realizado por este Colegiado–, en el cual expresamente reconoce que el recurrente prestó servicios “(…) en el período comprendido del 09/12/2007 al 31/07/2011, bajo la modalidad laboral de Jornales, habiéndose abonado sus beneficios sociales, como gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios, en forma conjunta con su remuneración, y por dicha razón no se suscribió contrato de trabajo (…)”. Al respecto, se debe tener en consideración que el hecho de contratar a un trabajador en la modalidad de jornales no exime al empleador de la obligación de cumplir las normas laborales relativas a las formalidades de la contratación.

 

También ha quedado acreditado que el demandante percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado, que se encontraba bajo subordinación y que estaba sujeto a un horario de trabajo, conforme se desprende de las boletas de pago de remuneraciones, de fojas 5 a 26, 28 a 37 y 39 a 42, de los memorandos mediante los cuales se autoriza el descanso físico por vacaciones del demandante, de fojas 27 y 38, y de los informes emitidos por el actor, de fojas 43 a 54.

 

3.3.4        En consecuencia, atendiendo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, ha de concluirse que entre las partes existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado y que, por lo tanto, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley, lo cual no ha sucedido.

 

3.3.5        Sin perjuicio de lo antes resuelto, es pertinente emitir pronunciamiento con relación a las alegaciones en el sentido de que el personal a cargo de los proyectos especiales sólo puede ser contratado a plazo fijo según las necesidades de cada proyecto. Al respecto, debe anotarse que ya este Tribunal Constitucional ha dejado sentado, en reiterada jurisprudencia, que resulta aplicable al caso de autos, mutatis mutandis, que cuando un contrato de trabajo sujeto a modalidad celebrado por un Proyecto Especial se desnaturaliza, se convierte en un contrato a plazo indeterminado, conforme lo prevé el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR (cfr. STC N.os 01477-2010-PA/TC, 00441-2011-PA/TC, 01322-2011-PA/TC y 02005-2011-PA/TC), habiéndose en el presente caso establecido que entre las partes se generó un vínculo laboral a plazo indeterminado, conforme se ha apuntado en el fundamento 3.3.4, supra, por lo que si la vigencia del proyecto llegara a su término, para el cese u otro de los trabajadores debe recurrirse al procedimiento de Ley.

 

3.3.6        Por lo expuesto, en el presente caso se ha configurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22 de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

3.3.7        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4)                 Efectos de la Sentencia

 

En la medida en que en este caso se ha acreditado que el Proyecto demandado ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.                  ORDENAR que el Proyecto Especial Chinecas reponga a don José Apolinario Manrique Sotomayor como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00668-2012-AA/TC

SANTA

JOSÉ APOLINARIO

MANRIQUE SOTOMAYOR

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.         En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Chinecas, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando u otro similar, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado sus derecho al trabajo.

 

Refiere que ingresó a laborar sin suscribir contrato escrito, desde el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de julio de 2011, siendo esta ultima fecha en la cual se le despidió sin expresión de una causa prevista en la ley. Señala que laboró mediante un contrato verbal, en la cual realizaba labores de naturaleza permanente.

 

2.         En este caso estamos ante un supuesto singular, puesto que el trabajador no denuncia la desnaturalización de un contrato civil o un contrato a modalidad, sino que su reclamación está dirigida a denunciar el haber sido despedido sin causa justa, puesto que era un trabajador obrero que tenía una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad edil emplazada, conforme se observa de sus boletas de pago obrante de fojas 5 a 26, 28 a 37 y 39 a 42, en las cuales se aprecia el pago de todos los beneficios inherentes a un trabajador. Es decir la misma emplazada le ha dado al actor un tratamiento de trabajador estable, reconociéndole todos sus derechos laborales. En tal sentido apreciándose de autos que en la realidad el trabajador demandante se encontraba en planillas de la emplazada, conforme se aprecia de las boletas de pago adjuntadas –, corresponde a este Colegiado verificar si ha sido despedido por causa justa o no.

 

3.         El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR expresa que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

4.         En el caso de autos tenemos que la emplazada expresa que el demandante fue contratado de manera eventual para determinado proyecto, esto es que su labor era de duración determinada, no obstante lo expresado no adjunta medio probatorio alguno que acredite tal afirmación. En tal sentido se aprecia que en puridad el actor estuvo laborando a través de un contrato verbal, con todas las características de un contrato laboral, por lo que conforme lo establece el citado artículo del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el contrato de trabajo al que se encontraba sujeto el actor era indeterminado.

 

5.         Además de lo expuesto cabe señalar que la temporalidad de las actividades de un proyecto especial no puede constituir un aval que permita a dichos proyectos las afectaciones del personal que labora a su cargo, por lo que también se ha previsto que cuando una persona es contratada a plazo fijo a efectos de realizar determinada labor y se incumple las condiciones de dicha contratación se entenderá la desnaturalización del contrato, correspondiendo colocar al trabajador a plazo indeterminado, debiéndose entender que tal duración estará supeditada solo hasta que el proyecto esté vigente, es decir hasta que el propio proyecto culmine sus labores. Y esto qué objeto tiene? El señalar que los contratos a plazo fijo en los proyectos especiales pueden ser desnaturalizados, buscando proteger los derechos del trabajador ante una posible conducta abusiva del empleador que aprovechando su posición y permisiones legales, incumple lo establecido en la contratación a plazo fijo, correspondiéndole así la sanción que implica colocar al empleador a plazo indeterminado dentro del proyecto especial, lo que significa que, en todo caso, culminado el proyecto también culminará la labor del  trabajador.

 

6.         Por lo expuesto precedentemente, la emplazada despidió al recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que el demandante sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 Con los fundamentos expuestos considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA al haberse acreditado la afectación del derecho al trabajo, y en consecuencia nulo el despido arbitrario, correspondiendo en consecuencia que el Proyecto Especial de Chinecas reincorpore al recurrente en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia, durante todo el tiempo que queda para la culminación del proyecto.

 

 

S.

 

 

VERGARA GOTELLI