EXP. N.° 00669-2012-PA/TC

SANTA

RICARDO CÉSAR

AMAYA RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de don Ricardo César Amaya Rodríguez, secretario general del Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios de Chimbote, contra la resolución de fecha 6 de diciembre de 2011, de fojas 78, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Sánchez Melgarejo, Zúñiga Rodríguez y Espinoza Lugo, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de junio de 2011, que en su contra declaró fundada una demanda de amparo e inaplicable la Ordenanza Regional N.º 031-2009-REGIÓN ÁNCASH/CR. Sostiene que las empresas Work Force SAC, Cooperativas de Servicios L & P, Marítima Lyons Intl SAC y Marítima Nacional S.A. interpusieron demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Áncash y el Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios de Chimbote, solicitando la inaplicación de la Ordenanza Regional N.º 031-2009-REGIÓN ÁNCASH/CR (Exp. N.º 2009-2832), la cual fue estimada por ser limitadora de la libertad contractual, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que la Ordenanza Regional N.º 031-2009-REGIÓN ÁNCASH/CR no vulneraba ningún derecho constitucional, en razón de que la limitación de que solo se nombre a los trabajadores portuarios inscritos y hábiles se encuentra en la Ley N.º 27866, del Trabajo Portuario.

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de setiembre de 2011, el Cuarto Juzgado Civil de Chimbote declara improcedente la demanda, tras considerar que de la resolución cuestionada no se verifica la existencia de un manifiesto agravio a su derecho al debido proceso. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada, por considerar que la resolución judicial cuestionada ha sido emitida de conformidad con las normas legales vigentes y de acuerdo al petitorio de la demanda.

 

§1. Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo” así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: “a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. N.os 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC N.º 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC N.º 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras)”.

 

§2.  Análisis del caso concreto

 

4.        Que en el caso que aquí se analiza, el recurrente invoca la vulneración de su derecho al debido proceso producida durante la tramitación de un proceso de amparo (Exp. N.º 2009-2832) seguido en última instancia ante el Poder Judicial, y en el que finalmente éste expidió una decisión estimatoria de la demanda que ordenó la inaplicación de la Ordenanza Regional N.º 031-2009-REGIÓN ÁNCASH/CR por ser limitadora del derecho a la libertad contractual, decisión que el recurrente juzga ilegítima e inconstitucional, porque la limitación de que solo se nombre a los trabajadores portuarios inscritos y hábiles se encontraba en la Ley N.º 27866, Ley del Trabajo Portuario, y no en la Ordenanza Regional cuestionada.

 

5.      Que analizada la reclamación formulada, este Colegiado aprecia que la demanda de “amparo contra amparo” no cumple los presupuestos de procedencia recogidos en el primer párrafo del supuesto a) y en el supuesto d) del consabido régimen especial. En efecto, de fojas 28 a 33 se aprecia que la Sala Civil demandada estimó la demanda de amparo, al concluir que es precisamente la Ordenanza Regional N.º 031-2009-REGIÓN ÁNCASH/CR la que limitaba el derecho constitucional a la libertad contractual al restringir el acceso de nuevos trabajadores en el Terminal Portuario de Chimbote solo a los que se encontraban inscritos y hábiles en la Entidad Administradora del Puerto de Chimbote. De este modo se verifica que, en contraposición a lo alegado por el recurrente, es la Ordenanza Regional N.º 031-2009-REGIÓN ÁNCASH/CR, y no la Ley N.º 27866, del Trabajo Portuario, la que en el proceso de amparo subyacente vulneraba el derecho a la libertad contractual.

 

6.       Que en consecuencia en aplicación del artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra amparo”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN