EXP. N.° 00670-2012-PA/TC

SANTA

JHON HENRY

PAREDES ALAYO

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Henry Paredes Alayo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 145, su fecha 13 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 31 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto, y que por consiguiente se le reponga en el cargo de Supervisor de Prestación de Servicios del Departamento de Parques y Jardines, con abono de las remuneraciones dejadas de percibir, más las costas y costos del proceso. Manifiesta que ha realizado labores de naturaleza permanente para la emplazada desde el 1 de enero de 2007 hasta el 12 de enero de 2011; que, con el propósito de eludir sus obligaciones se le hizo suscribir contratos de servicios no personales y luego contratos administrativos de servicios, pese a que su relación era de naturaleza laboral, toda vez que han concurrido los presupuestos de prestación personal, haber laborado bajo subordinación y haber percibido una remuneración mensual.

 

El procurador público propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda expresando que el demandante estuvo contratado bajo el régimen especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que debió recurrir al proceso contencioso administrativo, que también resulta ser una vía satisfactoria para la protección del derecho reclamado; y que dicha relación contractual concluyó por vencimiento del plazo contenido en el referido contrato suscrito por ambas partes.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 31 de agosto de 2011 declara infundada la excepción propuesta; y con sentencia de la misma fecha, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante ha realizado una labor permanente de la emplazada, razón por la que sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.

 

            La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que la extinción del vínculo contractual existente se debió al vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios suscrito por las partes.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y luego contratos administrativos de servicios, en los hechos habría prestado servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con las boletas de pago donde se consigna el régimen de contratación administrativa de servicios, obrantes de fojas 46 a 51 de autos, así como de lo afirmado por ambas partes, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios suscrito por las partes.

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante habría laborado después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios. Este hecho ha sido expuesto en el recurso de agravio constitucional y así consta en la Constancia Policial de despido de fojas 52, no habiendo sido, además, contradicho por la contraparte.

 

Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda las consecuencias de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estábamos ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto ya se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.      Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1 del D.S. Nº 065-2011-PCM; por lo que este Tribunal considera necesario precisar que el demandante tiene derecho de solicitar en la vía procedimental correspondiente, el pago de la penalidad por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del Contrato Administrativo de servicio.

 

7.      Finalmente este Tribunal estima pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN