EXP. N.° 00675-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

ÓSCAR LIZARDO

BENITES LINARES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Lizardo Benites Linares contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 146, su fecha 24 de octubre de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señores Vásquez Vejarano, Palacios Villar, Cabanillas Zaldívar, Balcázar Zelada y Lecaros Cornejo, y contra los vocales superiores integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima señores Villa Bonilla, Barandiarán Dempwolf y Tello de Ñeco, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución superior N.º 130, del 12 de marzo de 2003, expedida por la Sala Penal Especial, que declaró improcedente su solicitud del beneficio de la exención de la pena por colaboración eficaz en el proceso seguido en su contra por delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 1835-00),  ii) se declare la nulidad de la resolución suprema del 19 de agosto de 2003, expedida por la referida sala suprema, que confirma la resolución superior en referencia, iii) se examine y evalúe los instrumentos que adjunta a su demanda, solicitando al efecto copias certificadas de los mismos y iv) se ordene la anulación de los antecedentes que motivaron el informe N.º 21-05-2002 DIRANDRO-PNP/OINI.UPETIL, el cual fue elaborado el 20 de marzo de 2001, después de haberse sometido al Decreto Legislativo N.º 824, el 14 de octubre de 2000. Alega la vulneración de sus derechos a la prueba y de defensa.

 

             Sostiene que su solicitud de acogimiento al beneficio en referencia fue denegada por las resoluciones cuestionadas en virtud de que consideraron que tenía la condición de jefe o cabecilla de una organización delictiva dedicada al tráfico ilícito de drogas. Al respecto señala que esto es errado porque conforme a la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008 emitida en el referido proceso se determinó de forma taxativa e indubitable que no es dirigente o cabecilla sino colaborador, figura jurídica que fue confirmada por Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República por resolución suprema del 18 de marzo de 2009, la cual en su sexto considerando expresa que la elevación de la pena que se le ha impuesto en sus extremos mínimo y máximo fue por el número de integrantes de la organización y no por ser jefe. Agrega que debe “conciliarse” las resoluciones cuestionadas con las referidas sentencias donde no se hace referencia a tener la condición de no jefe, cabecilla ni dirigente, por lo que al negarse estas calidades y habiéndose determinado su colaboración no existe ningún impedimento para que se pueda acoger al citado beneficio porque reúne la totalidad de los presupuestos exigidos.        

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con fecha 31 de mayo de 2011 declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que el recurrente no puede pretender que el juez constitucional deje sin efecto la resolución Nº 130 del 12 de marzo del 2003 (Expediente C.C.E. N.º 01-2011) expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Ejecutoria Suprema N.º RN 1772-03, emitidas en un proceso regular llevado a cabo con las garantías de la ley y de la Constitución, no pudiendo el órgano jurisdiccional reexaminar los hechos o la valoración de los medios probatorios ofrecidos y que han sido previamente compulsados por la instancia judicial competente.    

 

La Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda por estimar que la situación de colaborador ya ha sido analizada por la justicia ordinaria, la cual ha denegado el beneficio que el actor reclama, porque en el Informe N.º 21-05-2002 DIRANDRO-PNP/OINI.UPETIL, se señala que conforme a la quinta actualización de la relación de personas registradas e identificadas por la PNP, el Ministerio Público y los organismos de inteligencia especializada en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas como dirigentes, jefes o cabecillas de firmas, carteles y organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas (TID) de fecha 20 de marzo de 2001 se encuentra registrado el recurrente; por tanto, las personas allí registradas las cuales han sido identificadas en proceso judicial o estan cumpliendo una condena, no son pasibles de acogerse a los beneficios del Decreto Legislativo N.º 824 y su reglamento; además no se advierte la vulneración del derecho de defensa conexo a la libertad personal porque según la resolución del 24 de abril de 2003, al recurrente se le concedió recurso de apelación contra la resolución N.º 130 del 12 de marzo de 2003 que desestimó el otorgamiento del citado beneficio, por lo cual ésta fue revisada y se declaró no haber nulidad de la resolución por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que: i) se declare la nulidad de la resolución superior N.º 130, del 12 de marzo de 2003, expedida por la Sala Penal Especial que declaró improcedente la solicitud del beneficio de la exención de la pena por colaboración eficaz en el proceso seguido en contra del accionante por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 1835-00),  ii) se declare la nulidad de la resolución suprema del 19 de agosto de 2003, expedida por la referida sala suprema, que confirma la resolución superior en referencia, iii) se examine y evalúe los instrumentos que adjunta el actor a su demanda, solicitando al efecto copias certificadas de los mismos y iv) se ordene la anulación de los antecedentes que motivaron el informe N.º 21-05-2002 DIRANDRO-PNP/OINI.UPETIL, el cual fue elaborado el 20 de marzo de 2001, después de haberse sometido al beneficio contemplado en el Decreto Legislativo N.º 824, el 14 de octubre de 2000. Alega la vulneración de sus derechos a la prueba y de defensa.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. A su vez, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales “(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

3.        En el caso de autos se alega que en la sentencia condenatoria de fecha 21 de febrero de 2008 y la resolución suprema del 18 de marzo de 2009 de fojas 6 y 31, respectivamente, se establece que el recurrente no es dirigente o jefe de alguna organización delictiva dedicada al tráfico ilícito de drogas, sino que fue colaborador; sin embargo al expedirse las resoluciones que desestiman el otorgamiento del beneficio de exención de la pena por colaboración eficaz de fechas 12 de marzo de 2003 y 19 de agosto de 2003, respectivamente (fojas 44 y 52), no se ha considerado las calidades establecidas en dichas sentencias; es decir, que no fue jefe, cabecilla o dirigente y se ha determinado su colaboración eficaz, por lo que no existe ningún impedimento para que se pueda acoger al citado beneficio porque reúne la totalidad de los presupuestos exigidos y solicita la anulación de sus  antecedentes que motivaron el informe N.º 21-05-2002 DIRANDRO-PNP/OINI.UPETIL. Al respecto este Tribunal considera que las resoluciones que desestiman el otorgamiento del citado beneficio no adolecen de defecto alguno, toda vez que en su oportunidad el órgano jurisdiccional competente justificó su decisión con el referido informe N.º 21-05-2002 DIRANDRO-PNP/OINI.UPETIL, de fecha 20 de marzo de 2001, donde se informa que el recurrente al estar registrado como cabecilla o líder de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas no le corresponde el citado beneficio. Este Colegiado también precisa que las resoluciones cuestionadas se expidieron en fechas anteriores a las sentencias de fojas 6 y 31, por lo que obviamente estas últimas no habían podido ser merituadas por el órgano que desestimó el beneficio. En consecuencia la demanda debe ser desestimada.

 

4.        En consecuencia en el presente caso es de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda porque no se ha acreditado la vulneración a los derechos a la prueba y de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ