EXP. N.° 00676-2012-PC/TC

ANCASH

FLORENCIO JESÚS

NAVARRO SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 21, su fecha 21 de diciembre de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de julio de 2011 y “[…] estando al incumplimiento de los artículos 150º, 152º y 2 inc 20 de la Magna Lex, [el actor interpone] proceso de cumplimiento contra el Presidente de la República […] a fin de que se cumpla con: (1) la elección popular de Jueces de Paz Letrados (solo se eligen iletrados), (2) elaborar proyecto de ley sobre elección de magistrados de primera instancia y (3) [a] contrario sensu, exprese inconveniencias sobre elección popular”.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 5 de agosto de 2011, declaró improcedente, in límine, la demanda por considerar que la pretensión del recurrente no se ajusta al precedente del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC.

 

3.        Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash confirmó dicha decisión por similar fundamento.

 

4.        Que el primer párrafo del artículo 68º del Código Procesal Constitucional prescribe que la demanda de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la Administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo.

 

5.        Que el artículo 8º de la Ley N.º 29824, de Justicia de Paz, que entró en vigor el 3 de abril de 2012, dispone que la elección popular es la forma ordinaria de acceso al cargo de Juez de Paz; que el mecanismo de selección se aplica sólo por excepción, y que ambos procesos son reglamentados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

 

6.        Que asimismo, la primera Disposición Complementaria de la misma ley dispone que “la reglamentación de los procesos de elección y selección de jueces de paz, a que se refiere el artículo 8º de la presente Ley, promueve y prioriza el mecanismo de elección popular, en tanto este se implemente de manera efectiva a nivel nacional, el mecanismo de selección se utilizará por un plazo no mayor de cinco años, bajo responsabilidad de los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”.

 

7.        Que en todo caso el segundo párrafo del artículo 3º de la Ley N.º 28545, que de igual manera regulaba la elección de los jueces de paz, y que ha sido derogada, precisamente por la Séptima Disposición Final de la Ley N.º 29824, de Justicia de Paz, también disponía que dicha elección sea convocada por el Presidente del Poder Judicial.

 

8.        Que en el caso de autos la demanda no ha sido dirigida contra la autoridad competente toda vez que  conforme a lo expuesto supra, debió ser interpuesta contra el Presidente del Poder Judicial, que es quien preside el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

 

9.        Que en consecuencia la demanda debe ser desestimada por cuanto el emplazado carece de legitimidad para obrar pasiva.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Eto Cruz, que se agrega

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

                                                                                                                                    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00676-2012-PC/TC

ANCASH

FLORENCIO JESÚS

NAVARRO SÁNCHEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Estando conforme con la parte resolutiva de la presente resolución, que declara improcedente la demanda de cumplimiento; considero oportuno, no obstante, subrayar los siguientes fundamentos en relación a la inconstitucionalidad por omisión y su garantía a través del proceso de cumplimiento:

 

1.      De conformidad con el artículo 200º inciso 6 de la Constitución, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto: 1) ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; y 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

 

2.      Asimismo, en la sentencia recaída en el expediente 0168-2005-PC/TC, este Tribunal ha dejado establecido los requisitos que debe satisfacer el mandato previsto en norma legal o acto administrativo, para que pueda ordenarse su cumplimiento: “(...) a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro; es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”.

 

3.      Ahora bien, es preciso destacar que el Tribunal Constitucional ha señalado también, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 05427-2009-PC/TC, fundamento 10, que si en nuestro ordenamiento jurídico se brinda adecuada protección al derecho a la efectividad de las disposiciones legales o los actos administrativos, con mayor razón se puede exigir, a través del proceso de cumplimiento, la tutela del derecho a convertir en realidad jurídico-constitucional aquello que está inscrito en una norma de rango constitucional. De este modo, si según el artículo 66º, inciso 2 del C.P.Const., el funcionario o autoridad renuente está obligado a emitir un reglamento cuando así lo ordena una norma legal expresa, más legítimo resulta afirmar que éste se encuentra obligado a emitir dicha norma si ella viene exigida por una disposición constitucional, que impone similares obligaciones a la entidad demandada en orden a sus competencias normativas.

 

4.      Es así que este Tribunal, en el fundamento 15 de la sentencia precitada, ha entendido que:

 

“ (…) con base en el principio de regularidad del ordenamiento jurídico, el cual supone, como ya se dijo, la efectividad de las normas que conforman dicho sistema normativo, este Tribunal debe también reconocer la existencia de un principio general de la efectividad de las disposiciones constitucionales. Y es que si la eficacia inherente a toda norma jurídica se postula en relación a las normas legales y actos administrativos, con mayor razón deberá serlo también con relación a las normas constitucionales, que son las que ostentan la mayor jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico”.

 

5.      En este contexto, el Tribunal ha entendido que el proceso de cumplimiento podrá ser promovido a efectos de verificar omisiones normativas inconstitucionales, siempre y cuando concurran tres requisitos específicos: a) la existencia de un mandato constitucional de regulación normativa; b) el transcurso de un período de tiempo razonable; y, c) el efecto inconstitucional de la omisión o resultado inconstitucional.

 

6.      En el presente caso, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Presidente de la República, alegando el incumplimiento de los artículos 150º, 152º y 2º inciso 20 de la Constitución; en consecuencia, solicita que se cumpla con: (1) la elección popular de Jueces de Paz Letrados (sólo se eligen iletrados); (2) elaborar proyecto de ley sobre elección de magistrados de primera instancia; y (3) contrario sensu, exprese las inconveniencias sobre elección popular.

 

7.      Al respecto, no hace falta ahondar demasiado para constatar la existencia de un mandato expreso de regulación normativa que se deriva directamente de la Constitución. En efecto, el artículo 152º de nuestro Texto Fundamental señala con claridad que “[l]os jueces de Paz provienen de elección popular. Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración en sus cargos son normados por ley”.

 

8.      Sin embargo, es preciso advertir también que, en el curso de este proceso, ha entrado en vigor, con fecha 3 de abril de 2012, la Ley N.º 29827, de Justicia de Paz, cuyo artículo 8º dispone que la elección popular es la forma ordinaria de acceso al cargo de Juez de Paz, que el mecanismo de la selección se aplica sólo por excepción, y que ambos procesos (el de elección popular y el de selección) deben ser reglamentados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

 

9.      En tal sentido, al constatarse que la norma legal cuya ausencia constituía el acto lesivo denunciado en la demanda de autos, ha sido finalmente publicada, debe concluirse que la omisión inconstitucional invocada por el recurrente ha sido subsanada por los propios órganos políticos involucrados (en este caso, por el Congreso de la República). Cabe señalar a este respecto que si bien el emplazado con la demanda no podía ser el Presidente de la República, como erróneamente lo creía el recurrente, tampoco podía serlo el Congreso de la República, pues el artículo 70º inciso 2 establece este supuesto hipotético como una causal de improcedencia.

 

10.  No obstante ello, y asumido que con la publicación de la Ley N.º 29827, de Justicia de Paz, el acto lesivo omisivo denunciado por el recurrente ha cesado, debe repararse en que la Primera Disposición Complementaria de esta misma ley ha dispuesto que “en tanto [el mecanismo de elección popular] se implemente de manera efectiva a nivel nacional, el mecanismo de selección se utilizará por un plazo no mayor de cinco años, bajo responsabilidad de los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”. Estando a ello, estimo pertinente precisar que, sin perjuicio de declarar la improcedencia de la demanda de autos, corresponderá al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a través de su Presidente, dar cumplimiento efectivo a esta implementación del mecanismo de la elección popular dentro del plazo perentorio legalmente establecido, pues esta será la única forma de hacer realidad el mandato que se desprende del artículo 152º de la Constitución.

 

11.  Siendo esto así, viene al caso señalar que, atendiendo a las circunstancias actuales del caso sub litis, la controversia ya no se encuadraría dentro de un supuesto de omisión normativa inconstitucional directa, que es la que se produce cuando el legislador democrático no emite la ley que desarrolla aquello que la Constitución ordena; sino, eventualmente y en todo caso, en la categoría de una omisión normativa inconstitucional indirecta, que es la que se genera como consecuencia de la falta de reglamentación de aquello que ha sido desarrollado en una ley y que debe, a su vez, ser detallado en un reglamento para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Texto Constitucional.

  

Por tales consideraciones, estimo también que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

ETO CRUZ