EXP. N.° 00678-2012-PA/TC

LIMA SUR

FEDERICO LEONIDAS

QUIROZ VARGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Leonidas Quiroz Vargas contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 2011, de fojas 73, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de San Juan de Miraflores y la Sala Civil Descentralizada de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores Cartolin Pastor, Lévano Vergara y Dora Runzer, con la finalidad de que se declare nulas e inaplicables las resoluciones de fecha 23 de junio de 2008, que declara infundada la demanda sobre pago de beneficios sociales y otros, y su confirmatoria de fecha 28 de setiembre de 2010, en el proceso iniciado contra la empresa de transportes ``La Unidad De Villa´´ S.A.

 

Sostiene que las resoluciones cuestionadas sustentan una relación laboral de naturaleza civil sin tener en cuenta los factores de subordinación de naturaleza laboral que ostentaba frente a su empleadora. Por otra parte, tampoco han valorado los documentos que acreditan la continuidad de su relación laboral, ni las declaraciones de los testigos que señalan que fue despedido, pues se le atribuyó supuestas inconductas antirreglamentarias en el ejercicio de su función como empleado de dicha entidad. A su juicio, con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 24 de febrero de 2011, el Primer Juzgado Mixto de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur declara improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es una revisión del fondo de lo decidido, lo cual importaría la afectación de la firmeza de la resolución cuestionada, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es  que se deje sin  efecto la resolución de fecha 23 de junio de 2008, que declara infundada la demanda sobre pago de beneficios sociales y otros y su confirmatoria de fecha 28 de setiembre de 2010, en el proceso iniciado contra la empresa de transportes ``La Unidad De Villa´´ S.A., alegando la transgresión de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que las instancias judiciales han fundamentado debidamente las razones que justifican su decisión, pues los jueces demandados, analizando las pruebas aportadas, han considerado que si bien se demostró que el recurrente mantuvo un vínculo laboral con la empresa demandada desde el 12 de mayo de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004 en calidad de gerente general, éste culminó de mutuo acuerdo, siendo liquidado en dichos términos con el pago de sus beneficios sociales; lo que no sucede con el período reclamado, pues éste se inicio bajo una nueva relación contractual para desempeñarse como representante de la empresa, es decir ejecutando actos administrativos en cumplimiento de sus funciones (asesoría y trámites diversos), recibiendo el pago por honorarios profesionales, y lo que descartaba una subordinación de naturaleza laboral, concluyendo que se trata de servicios de naturaleza civil, y que no existe un vínculo laboral según lo establecido por la norma procesal laboral pertinente.

 

5.      Que, por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente; y, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que la respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ