EXP. N.° 00679-2012-PHC/TC

LIMA

SANDRO  AURELIO

BALVÍN SÁENZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Aurelio Balvín Sáenz contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 4 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de enero de 2010, don Sandro Aurelio Balvín Sáenz interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Hunacayo, don Julio Lagones Espinoza; contra la jueza del Segundo Juzgado Penal de Huancayo, doña Liliam Tambini Vivas; contra el fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huancayo, don Juan William Pacheco Gallupe; y contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huancayo, don Edwin Antonio Sánchez Salazar; por vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la libertad de tránsito y amenaza a su derecho a la libertad individual. El accionante solicita que se declare nulo el proceso penal seguido en su contra por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa (Expediente N.º 2008-00247- 0-1501-JR-PE-02); que se deje sin efecto la Acusación Fiscal N.º 312-2009-MP-3ra.FPP.Hyo; que se retrotraiga el referido proceso hasta la etapa en que la Fiscalía le notifique con la denuncia presentada en su contra y que no se dicte en su contra órdenes de arraigo y permanencia en la ciudad de Huancayo.

 

            El recurrente refiere que la Fiscalía le notificó la denuncia presentada en su contra en un domicilio diferente al suyo, que no fue notificado del inicio del proceso penal en su contra y que recién ello se hizo cuando se encontraba con acusación fiscal, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa. Señala también que ni el fiscal ni el juez han valorado adecuadamente el resultado del dictamen pericial de grafotecnia, y que al haberse determinado la falsedad de las firmas en el contrato de alquiler el juez debió suspender el proceso y remitir lo actuado a la fiscalía. Asimismo afirma que al emitirse el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º 01, de fecha 31 de enero de 2008, se le dictó mandato de detención, situación de la que tomó conocimiento con fecha 21 de febrero de 2008, por lo que presentó apelación; y que, posteriormente, doña Liliam Tambini Vivas, por Resolución N.º 13, de fecha 10 de julio de 2008, varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida, imponiéndosele la obligación de permanecer en la ciudad de Huancayo, a pesar de que tiene su domicilio y trabajo en la ciudad de Lima. Añade el accionante que don Julio Lagones Espinoza amenaza su derecho a la libertad individual porque se ha avocado al proceso en forma indebida y lo ha notificado para la lectura de sentencia.  

 

A fojas 37 obra la declaración del recurrente, en la que se reafirma en todos los extremos de su demanda.

 

El Procurador Público adjunto ad hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que ésta debe ser declarada improcedente porque no se cuestiona una resolución judicial firme; asimismo, que la alegada amenaza debe ser cierta y de inminente realización, condiciones que no se cumplen en los hechos expuestos en la demanda. Aduce también que el auto de apertura de instrucción cumple los presupuestos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, que sus fundamentos deben ser cuestionados en el contradictorio del mismo proceso y que lo que se busca es una intromisión procesal.

 

A fojas 236 obra la declaración de la jueza emplazada, en la que expresa que el recurrente anteriormente interpuso otro proceso de hábeas corpus respecto a la motivación del auto de apertura de instrucción, Resolución N.º 01, de fecha 31 de enero de 2008, el que fue declarado infundado por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Señala también que el accionante fue notificado a nivel preliminar en su domicilio conforme a su ficha de Reniec, vigente en dicha época; que ha podido ejercer su derecho de defensa, pues sí ha tenido conocimiento del proceso, ya que interpuso apelación contra el mandato de detención inicialmente decretado en su contra, y que entre las reglas de conducta impuestas con el mandato de comparecencia restringida sólo se ha establecido la de “concurrir al juzgado las veces que sea citado”. Refiere también que desde el 1 de abril del 2009, el proceso lo conoce el Tercer Juzgado Penal de Huancayo, al encontrarse detenido el otro coprocesado.

 

A fojas 252 de autos, el juez emplazado declara que desde el 17 de agosto de 2009 conoce del proceso contra el recurrente, en el que ha sido condenado el coprocesado (ninguna de las  partes impugnó la sentencia), y que el recurrente ha sido citado para la lectura de sentencia.

 

A fojas 257 de autos obra la declaración del fiscal Edwin Antonio Sánchez Salazar, en la que afirma que el recurrente fue notificado en el domicilio que figuraba en la Reniec y que el cambio de domicilio fue realizado con posterioridad.

 

El Segundo Juzgado Penal -Reos Libres de Lima, con fecha 12 de julio de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente conocía del proceso en su contra y que con fecha 21 de febrero de 2008 presentó apelación contra el mandato de detención, por lo que ha ejercido su derecho de defensa.    

 

La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, al considerar que la Fiscalía sí notificó al actor conforme a su domicilio vigente en la ficha de inscripción de la Reniec; que no existe restricción a su derecho a la libertad individual, puesto que no se le ha impuesto ninguna medida que suponga su traslado a la ciudad de Huancayo; y que el avocamiento del Tercer Juzgado Penal de Huancayo corresponde a una distribución administrativa, porque el coprocesado fue internado en el Penal de Huamancaca Chico y la suspensión de un proceso, al existir indicios de un delito, se da en los procesos civiles, pero en el caso de autos se trata de un proceso penal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nulo el proceso penal seguido contra don Sandro Aurelio Balvín Sáenz por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa (Expediente N.º 2008-00247- 0-1501-JR-PE-02); se deje sin efecto la Acusación fiscal N.º 312-2009-MP-3ra.FPP.Hyo; se retrotraiga el referido proceso hasta la etapa en que la Fiscalía le notifique con la denuncia presentada en su contra y que no se dicte en su contra órdenes de arraigo y permanencia en la ciudad de Huancayo.

 

2.      Si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la defensa; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho fundamental a la libertad individual.

 

3.      Sobre las citaciones para la lectura de sentencia, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que no se produce la amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal cuando se procede a la citación para la lectura de sentencia y que la citación de las partes a la audiencia de lectura no significa, por sí misma, un adelanto de opinión o una amenaza cierta e inminente de la libertad personal; pues el procesado, en tanto tal, está en la obligación de acudir al local del juzgado, cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso. (STC N.º 4807-2009-PHC/TC; STC N.º 871-2009-PHC/TC; STC N.º 5095-2007-PHC/TC).

 

4.      Respecto a los fiscales emplazados, el Tribunal Constitucional ha establecido que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; por ello, el inicio de la investigación preliminar, la formalización de la denuncia y la emisión de la acusación fiscal no son actos que incidan negativamente en la libertad individual.

5.      Respecto al avocamiento indebido por parte del Tercer Juzgado Penal de Huancayo,  al involucrar aspectos legales, su cuestionamiento deberá ser resuelto en la vía judicial ordinaria.

 

6.      Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en cuanto a lo señalado en los fundamentos 3, 4 y 5, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Respecto a la obligación de concurrir al juzgado cuando sea requerido, como regla de conducta del mandato de comparecencia restringida, debe tenerse presente que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto, este Colegiado ha señalado en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz), que debe entenderse como resolución judicial firme a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. Ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda; no obstante, en el presente caso no obra en autos ningún documento que acredite que el recurrente cuestionó al interior del proceso penal la cuestionada regla de conducta.

 

8.      Respecto a la falta de notificación del inicio del proceso penal, el Tribunal Constitucional ha precisado en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

9.      En el presente caso, según lo indica el propio recurrente a fojas 4 de autos, con fecha 21 de febrero de 2008 interpuso apelación (fojas 227) contra el mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º 01, de fecha 31 de enero de 2008, con lo que se acredita que tomó conocimiento del proceso penal iniciado en su contra; resulta de aplicación, entonces, en este punto, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 3, 4, 5 y 7.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la alegada vulneración del derecho de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ