EXP. N.° 00680-2012-PHC/TC

HUÁNUCO

GEOVANI  ALONSO

SANTAMARÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrado Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Geovani Alonso Santamaría contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 192, su fecha 22 de diciembre de 2011, que declaró improcedente in limine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de setiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Edison Salas Barrueta, en su calidad de Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial de Huánuco, y contra don Ebert Quiroz Laguna, en su calidad de Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Huánuco, a efectos de que se declare la nulidad tanto de la denuncia penal N.º 283-2010 formalizada por los delitos de asociación ilícita para delinquir y falsedad ideológica, que no le ha sido notificada por el Ministerio Público y se le ha negado, por ende, la posibilidad de presentar medios probatorios en la etapa de investigación preliminar, así como la nulidad del auto de apertura de instrucción-resolución N.º 14, del 1 de abril de 2011 (Exp. N.º 1558-2010-0-1201-JR-PE-05), dictado en virtud de los referidos delitos, porque vulneran sus derechos de defensa, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conexos a la libertad personal, y los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y proporcionalidad.    

 

Refiere que Telefónica del Perú S.A.A. lo denunció por los delitos antes citados, lo que motivó que la Segunda Fiscalía Provincial de Huánuco abra una investigación; empero, nunca se le notificó a efectos de tomar conocimiento de la denuncia y así poder ejercitar sus derechos de defensa y contradicción y aportar pruebas a efectos de que sean valoradas por el representante del Ministerio Público. Agrega que este último no ha hecho una investigación regular, pues sólo ha considerado los sustentos de la denuncia y las pruebas aportadas por la denunciante, sin recabar las pruebas pertinentes y en mérito a ello se ha formalizado denuncia penal ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Huánuco, además que en la denuncia formalizada no se expresa cuáles son los hechos punibles ni las pruebas indiciarias, por lo que dicha denuncia contiene vicios. Señala también que la denuncia de parte data del año 2007 y la formalización del año 2010; es decir, después de tres años, y pese a ello nunca se le puso en conocimiento de ella.   Añade que en la denuncia se establece que ha emitido un informe pericial fijando

unos intereses legales exorbitantes a pagar a un demandante de un proceso seguido contra Telefónica del Perú S.A.A., precisándose que él y otro perito judicial han elaborado un peritaje por el monto de S/. 4,772.539.34 nuevos soles, que fue aprobado por el juzgado; empero, el informe pericial arroja sumas exorbitantes que diferirían de la suma que contiene la pericia realizada por la Dirección de Investigación Criminal de Apoyo a la Justicia Oficina de Auditoría Contable de la Policía Nacional del Perú (PNP), pero no se establece los sustentos técnicos que determina en que la pericia de la PNP es la correcta respecto a los intereses legales laborales, siendo un razonamiento sesgado y parcializado porque no se establece específicamente cuál es su participación. También indica que el auto de apertura de instrucción (Exp. 1558-2010-0-1201-JR-PE-05) sólo considera el peritaje con las sumas exorbitantes, sin enunciarse la base fáctica de su conducta, tampoco se describen los documentos indiciarios de la perpetración del delito para rebatirlos en sede judicial, y no se precisa su ilicitud; que de manera genérica señala la comisión de los delitos instruidos precisándose respecto al delito de asociación ilícita para delinquir que éste se encuentra prescrito en el artículo 317, primer párrafo del Código Penal, no expresándose los elementos del tipo como su configuración, es decir, no se señala con quiénes habría conformado una organización para perpetrar delitos, y respeto al delito de falsedad ideológica no se ha determinado la falsedad de los peritajes que realizó pues sólo se ha limitado a establecer una disconformidad con el peritaje realizado por la PNP, existiendo una ambigüedad en el auto; agrega que tampoco se señala con claridad cómo se configura su conducta dentro de los tipos penales imputados, por lo que la resolución no contiene una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados como punibles y del material probatorio en que se fundamenta.

 

El Primer Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 29 de setiembre de 2011, declara la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que el representante del Ministerio Público luego de un estudio minucioso de los hechos ha formalizado la denuncia penal; debiéndose tener en cuenta que su función es postulatoria, pero en ningún caso decisoria ni sancionadora, pues no tiene facultades coercitivas ni de decisión directa para la apertura de la instrucción penal; y respecto al juez demandado, éste abrió instrucción contra el recurrente porque existieron suficientes elementos probatorios con alto grado de probabilidad que lo vinculan con el hecho denunciado, y que no ha sido necesario a nivel preliminar recabar las manifestaciones de los denunciados a efectos de desvirtuar los cargos que se le imputan, de modo que no se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente, toda vez que es potestad del Ministerio Público la valoración de los medios de prueba que considere suficientes para la formalización de la denuncia.

    

La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que el dictamen fiscal, y el auto de apertura de instrucción no tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal del recurrente, sea como amenaza o como violación; es decir, no determinan restricción o limitación alguna del derecho a la libertad individual del actor.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es: i) que se declare la nulidad de la denuncia penal N.º 283-2010 formalizada por los delitos de asociación ilícita para delinquir y falsedad ideológica contra el recurrente, ii) cuestionar al Ministerio Público porque no le notificó al recurrente la existencia de la antedicha denuncia y se le ha negado la posibilidad de presentar medios probatorios en la etapa de investigación preliminar, y iii) que se declare la nulidad de auto de apertura de instrucción-resolución N.º 14 del 1 de abril de 2011 (Exp. 1558-2010-0-1201-JR-PE-05), instaurado en virtud de los referidos delitos. A tal efecto se denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales conexos a la libertad personal, y de los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y proporcionalidad.       

 

Análisis del caso concreto

 

Cuestionamiento de la denuncia formalizada por el representante del Ministerio Público, ausencia de notificación que ponga en conocimiento la investigación preliminar y negación de posibilidad de ofrecimiento de pruebas

 

2.    Respecto al cuestionamiento de la formalización de la denuncia del 3 de agosto de 2011, porque el Ministerio Público no le habría notificado al recurrente la existencia de esta denuncia y se le habría negado la posibilidad de presentar medios probatorios en etapa de investigación preliminar, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, por lo que la pretensión en este extremo resulta improcedente, de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

Reexamen del auto de apertura de instrucción-resolución N.º 14, del 1 de abril de 2011

 

3.    Del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen del auto de apertura de instrucción (fojas 103), a la revaloración de los medios probatorios y a la verificación de los elementos constitutivos de los delitos que sirvieron de base para la expedición del referido auto en su contra; arguye al respecto que no se ha determinado la falsedad de los peritajes que realizó sólo se ha establecido la disconformidad con el peritaje realizado por la PNP, sin que se expresen los elementos de tipo para la configuración de los delitos instruidos y tampoco se señala con claridad cómo se configura su conducta dentro de los tipos penales imputados, por lo que a su criterio se habrían vulnerado el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, así como otros derechos y principios, cuestionamiento que no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, sino que da cuenta de una temática propia de la jurisdicción ordinaria que no compete discutir a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza, toda vez que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal o la revaloración de pruebas que lo sustentan son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional, siendo de aplicación por tanto el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.  

 

Cuestionamiento a la motivación del auto de apertura de instrucción-resolución N.º 14 del 1 de abril de 2011

 

4.    El Tribunal Constitucional también ha enfatizado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

5.    El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que en los actuados haya indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. Al respecto, este Tribunal aprecia que el referido auto de apertura de instrucción se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución como la ley procesal penal citada, porque se establece que el recurrente, junto a doña Elva Ruiz Paredes, habrían emitido un informe pericial fraguado en un proceso judicial instaurado contra Telefónica del Perú S.A.A. (Expediente N.º 06-2005) y que sirvió de base para un pronunciamiento judicial que ordenó el pago de la suma de S/. 4,722,539.34, satisfaciéndose de esta forma la exigencia de la motivación respecto al delito de falsedad ideológica. En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, se advierte también que se ha satisfecho la exigencia de la debida motivación, toda vez que se expresa que el recurrente junto a doña Elva Ruiz Paredes habrían emitido el aludido informe pericial; además, en el referido auto se describe una serie de procesos judiciales en los cuales habrían actuado concertadamente una serie de personas para perpetrar los delitos imputados, apreciándose así la motivación respecto a la existencia de una pluralidad de autores.      

 

6.    Además, debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto de apertura de instrucción es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que sí es exigible en una sentencia, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de la denuncia formalizada por el representante del Ministerio Público, a la ausencia de notificación poniendo en conocimiento la investigación preliminar, a la negación de posibilidad de ofrecimiento de pruebas y al reexamen del auto de apertura de instrucción-resolución N.º 14, del 1 de abril de 2011, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3, supra.

 

2.     Declarar INFUNDADA la demanda respecto del auto de apertura de instrucción porque no se ha acreditado la alegada violación del derecho a la debida motivación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ