EXP. N.° 00681-2012-PA/TC

PIURA

MARCO TULIO

MOGOLLÓN SERRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Tulio Mogollón Serra contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 269, su fecha 15 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, el Decreto Ley 25967 y la Ley 26504, además de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

 La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión del actor ha sido evaluada en un proceso contencioso administrativo en el que se comprobó que no alcanzaba el número de aportes mínimos para acceder a una pensión de jubilación adelantada. Asimismo, aduce que los documentos presentados no son suficientes para la acreditación de los aportes adicionales que alega haber efectuado el demandante y que, por tanto,  tampoco reúne los requisitos para acceder a una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 31 de agosto de 2011, declara infundada la demanda, estimando que existe una sentencia con autoridad de cosa juzgada en la que se establece que el demandante sólo ha efectuado 15 años y 1 mes de aportes y no cumple con el requisito establecido por el artículo 1 del Decreto Ley 25967. Asimismo,  considera que no se ha agotado la vía administrativa.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación según el régimen general de jubilación del  Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley  25967, establecen que para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.       En el documento nacional de identidad de fojas  2, se consigna que el actor nació el 7 de octubre de 1943; por consiguiente, cumplió los 65 años el 7 de octubre de 2008.

 

5.       De las resoluciones cuestionadas y los cuadros de aportes, obrantes de fojas 3 a 11, se desprende que la emplazada le denegó al actor el acceso a una pensión de jubilación porque acreditaba solo 1 año y 11 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.        En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.     En sede judicial se reconoció a favor del demandante 15 años y 1 mes de aportes, en virtud a los documentos obrantes a fojas 33 a 183, en los que se indica que realizó pagos mensuales de aportaciones facultativas independientes a la Caja Nacional del Seguro Social, al Seguro Social del Perú, al Instituto Peruano de Seguridad Social y a los bancos correspondientes. A dichas aportaciones se sumaron 1 año y 11 meses de aportes reconocidos por la emplazada, computándose un total de 17 años de aportes.

  

8.    En tal sentido, teniendo en cuenta que en autos no obra documentación referida a aportaciones adicionales, se advierte que el actor tiene la edad establecida, pero no cumple con acreditar un mínimo de 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 25697, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

9.    Siendo así, resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, según el cual se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (...).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

    PSS