EXP. N.° 00685-2012-PC/TC

HUÁNUCO

CARLOS ENRIQUE

SUÁREZ MENDOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Suárez Mendoza contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la  Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 87, su fecha 26 de diciembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Rector de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución N.º 1317-2006-UNHEVAL-R, de fecha 20 de diciembre de 2006, incorporándolo a la plaza vacante en la Partida 01, Personal y Obligaciones Sociales, al amparo de la Ley 26511.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.     Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)     Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)     Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria.

 

Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá:

           

f)      Reconocer un derecho incuestionable al reclamante.

g)     Permitir individualizar al beneficiario.

 

4.     Que, en el presente caso, la resolución materia de cumplimiento contiene el siguiente mandato: que la Dirección Central de Planificación y Presupuesto de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán  gestione ante el Ministerio de Economía y Finanzas la incorporación de plazas vacantes en la Partida 01, Personal y Obligaciones Sociales, al amparo de la Ley N.º 26511, para los Defensores de la Patria Héroes del Cenepa. Como se desprende de lo actuado y del mismo tenor de la resolución, dicho mandato no satisface los requisitos adicionales exigibles en el caso de los mandatos administrativos; en efecto, el mandato contenido en la resolución no reconoce un derecho incuestionable al actor, ni lo individualiza como beneficiario de ningún derecho, toda vez que no dispone, ni expresa ni tácitamente, que se lo incorpore en una de las plazas vacantes a ser incorporadas en la Partida 01, como él pretende; por consiguiente, al no satisfacer el mandato los mencionados requisitos indispensables para su exigibilidad en este proceso constitucional, la demanda debe desestimarse.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ