EXP. N.° 00687-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

EMPRESA DE TRANSPORTES

ROYAL PALACE`S S.A.

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Royal Palace´s S.A.C., debidamente representada por don Luis Ángel Guerra Guzmán, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de folios 248, su fecha 19 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 3 de mayo de 2010, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de La Libertad, con el objeto de que cesen los actos de violación y de amenaza puestos en práctica con la emisión de la Resolución N.º 0878-2009/CPC-INDECOPI-LAL, de fecha 30 de julio de 2009, que  deniega el recurso de apelación y declara consentida la Resolución N.º 0637-2009/INDECOPI-LAL; así como con las Resoluciones N.º 205-2010/INDECOPI-LAL y 0283-2010/INDECOPI-LAL, de fechas 26 de febrero y 17 de marzo de 2010, respectivamente,  que resuelven declarar improcedente su escrito de nulidad de apelación. Alega que se le está vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa, a la igualdad ante ley y a la pluralidad de instancias.

 

2.        Que la recurrente manifiesta que al momento de ser notificada con la Resolución N.º 0637-2009/INDECOPI-LAL, en la primera oportunidad (22 de mayo de 2009), no fue recepcionada porque, según manifestó el notificador, no se encontró a ninguna persona, y que en la segunda notificación (de fecha 25 de mayo del mismo año), la notificación contenía una serie de errores, ya que el número del expediente no correspondía a la recurrente, que estaba signado con el N.º 0321-2008. También refiere que la notificación no fue dejada debajo de su puerta, sino que, con fecha 22 de junio, su vecina se la entregó al encontrarla debajo de su puerta, tal como lo manifiesta con una declaración jurada (fojas 118). Sostiene que apelaron a la misma apenas se recibió, y que, ante la negativa del INDECOPI, por haber excedido el plazo prescrito por ley, solicitaron la nulidad de los actos de notificación.

 

3.        Que la entidad demandada, respecto a la Resolución N.º 0878-2009/CPC-INDECOPI-LAL, manifiesta que la apelación interpuesta por la recurrente debe ser declarada improcedente, debido a que  se encontraba fuera del plazo establecido en el artículo 115º de la Ley N.º 27809, Ley General del Sistema Concursal, que señala que el plazo de apelación era de 5 días. Y en cuanto a la Resolución N.º 205-2010/INDECOPI-LAL, aduce que la notificación se realizó tal como está establecido en la Directiva N.º 001-2003/TRI-INDECOPI, y que aún cuando se haya incurrido en algún error material, no se invalida la notificación, pues cumplió su finalidad.

        

4.        Que, con fecha 31 de mayo de 2011, el Primer Juzgado Especializado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda, argumentando que no se ha demostrado la amenaza ni la violación de los derechos constitucionales que alega la recurrente, por considerar que las notificaciones se han realizado conservando las formalidades expresas y exigidas por ley. La Sala revisora confirmó la apelada, tomando en cuenta lo manifestado por INDECOPI, y concluyó que la recurrente al apelar la resolución tomó conocimiento de ella, lo que pretende negar, constituyendo un acto contradictorio al principio de buena fe procesal.

 

5.        Que del análisis preliminar del caso sometido a controversia, puede apreciarse que hay dos posiciones claramente contradictoras entre los argumentos de las partes, y que, para dilucidarlas, es necesario determinar si la notificación del INDECOPI se realizó o no conforme a ley, así como corroborar lo señalado por las partes del proceso, para lo cual resulta necesario contar con una etapa de pruebas, para la declaración de testigos y otros; lo que a la luz del Código Procesal Constitucional, que en su artículo 9º establece que “En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación…”, no se condice con la naturaleza del proceso de amparo.

 

6.        Que, por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, que prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando: “(…) existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado”, debiendo, en tal caso, acudirse al proceso contencioso administrativo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ