EXP. N.º 00689-2011-PHC/TC

AYACUCHO

MIGUEL MENDOZA

TABOADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Mendoza Taboada contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 149, su fecha 6 de enero de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga y contra el Secretario Judicial Especializado en lo Penal de Huamanga. Alega vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad individual, así como al principio de pluralidad de instancias.

 

Refiere que desde el 18 de marzo de 2010, en la instrucción que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, Expediente N.º 0507-2010, se encuentra privado de su libertad por mandato judicial sin que hasta la fecha se haya resuelto su situación jurídica, por lo que con fecha 11 de junio de 2010 solicitó un nuevo pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia al haberse actuado nuevas pruebas en el proceso que se le seguía, pedido que fue declarado improcedente. Afirma que, ante ello, interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante resolución s/n de fecha 9 de julio de 2010, y que, por referencia de sus abogados, dicho incidente fue elevado el 9 de septiembre de 2010, pero el 14 de octubre de 2010 se le manifestó que dicho incidente no se encontraba en la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; en consecuencia, revisado el expediente principal N.º 2010-507, se advirtió que se encontraba en el cuaderno principal, no habiendo sido elevado hasta la fecha al superior jerárquico, pese a haber transcurrido, a la fecha, 4 meses. Indica además que las peticiones que hizo para que se practique una inspección judicial en el bar recreo “Cerrito del Amor”, así como estar presente en el debate pericial y realizar un informe oral, fueron declaradas improcedentes, por lo que se ha vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso.    

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 3 de noviembre de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que se ha producido una vulneración de los derechos alegados al haberse omitido elevar a la Sala Penal correspondiente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró la improcedencia del pedido de la variación del mandato de detención del actor; asimismo, al haber cesado la agresión por decisión voluntaria del agresor y en aplicación del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, dispuso que el emplazado no vuelva a incurrir en las mismas acciones.

 

La Segunda Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho revoca la apelada y la declara improcedente, por considerar que se trata de una demora en la elevación de un incidente de apelación contra la resolución que declara improcedente el pedido de variación del mandato de detención del actor, pero que éste se encontraba privado de su libertad en cumplimiento de una disposición judicial.     

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se eleve el incidente de apelación interpuesto contra la resolución que declara improcedente el pedido de variación del mandato de detención del demandante y que se declare nula la improcedencia y se ordene su inmediata libertad, en el  proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, Expediente N.º 0507-2010.

 

2.        La Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo en el que se alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        De otro lado, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.        Sobre el pedido de que se declare nula la Resolución de fecha 23 del junio del año 2010, que declara improcedente el pedido de variación del mandato de detención al actor en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la libertad sexual (Expediente N.º 0507-2010) y que se ordene su libertad, se debe señalar que no se ha acreditado que la resolución cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Al respecto, se observa que el aludido pronunciamiento judicial fue apelado por el recurrente y que la apelación fue concedida mediante la Resolución  de fecha 9 de julio de 2010,  que corre a fojas 15 de los autos, por lo que se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial. Por consiguiente, la reclamación de la demanda en este extremo resulta improcedente en sede constitucional.

 

5.        Respecto al pedido de que el incidente de variación de mandato detención sea elevado al superior jerárquico en el proceso que se le sigue al actor, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que si bien la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, también se considera la posibilidad de que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediera de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

 

6.        Siendo así, se aprecia de autos, a fojas 69, que el Sexto Juzgado Penal de Huamanga, con fecha 29 de octubre de 2010 (el mismo día de la interposición de la demanda de hábeas corpus), emitió el oficio N.º 6509-2010-6JEPH-A, en el que eleva a la Sala correspondiente el incidente que se forma contra el auto que declara improcedente la variación de la situación jurídica del demandante, derivado del expediente penal N.º 507-2010, que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual.

 

7.        Del estudio de autos se tiene que el juez emplazado reconoce que “[…] se verifica que dicha apelación no fue remitida oportunamente al Tribunal Superior (…)”. Este hecho lo justifica precisando que el hecho no fue advertido por el personal de Secretaría y porque en el mes de julio del 2010 la dirección de personal dispuso las vacaciones del secretario del juzgado sin disponer su reemplazo (fojas 71). Siendo así, la omisión vulneratoria consiste en la no elevación del incidente de variación del mandato de detención durante 3 meses y 20 días, tiempo en el que el agraviado se mantuvo sin que la instancia penal superior pueda determinar su situación personal y jurídica. Estando a ello y pese a haberse producido el cese de la vulneración al haber sido elevado el incidente luego de presentada la demanda, consideramos que corresponde declarar fundada la demanda y disponer que el juez emplazado no vuelva a incurrir en similares actos.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al punto 4, supra.

 

2.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la libertad individual y del principio de pluralidad de instancias.

 

3.        Poner los hechos en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura, OCMA, para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00689-2011-PHC/TC

AYACUCHO

MIGUEL MENDOZA

TABOADA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Mendoza Taboada contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 149, su fecha 6 de enero de 2010, que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga y contra el Secretario Judicial Especializado en lo Penal de Huamanga. Alega vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad individual, así como al principio de pluralidad de instancias.

 

Refiere que desde el 18 de marzo de 2010, en la instrucción que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, Expediente N.º 0507-2010, se encuentra privado de su libertad por mandato judicial sin que hasta la fecha se haya resuelto su situación jurídica, por lo que con fecha 11 de junio de 2010 solicitó un nuevo pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia al haberse actuado nuevas pruebas en el proceso que se le seguía, pedido que fue declarado improcedente. Afirma que ante ello interpuso el recurso de apelación que fue concedido mediante resolución s/n de fecha 9 de julio de 2010, y que por referencia de sus abogados, dicho incidente fue elevado el 9 de septiembre de 2010, pero el 14 de octubre de 2010 se le manifestó que dicho incidente no se encontraba en la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; en consecuencia, revisado el expediente principal N.º 2010-507, se advirtió que se encontraba en el cuaderno principal, no habiendo sido elevado hasta la fecha al superior jerárquico, habiendo transcurrido a la fecha 4 meses. Indica además que las peticiones realizadas de que se practique una inspección judicial en el bar recreo “Cerrito del Amor”, así como estar presente en el debate pericial y realizar un informe oral, fueron declaradas improcedentes por lo que se ha vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso.    

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 3 de noviembre de 2010, declara fundada la demanda por considerar que se ha producido una vulneración al haberse omitido elevar a la Sala Penal correspondiente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró la improcedencia del pedido de la variación del mandato de detención, y que al haber cesado la agresión por decisión voluntaria del agresor y en aplicación del artículo 1º del Código Procesal Constitucional  dispuso que el emplazado no vuelva a incurrir en las mismas acciones.                 

 

La Segunda Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que sólo se trata de una demora en la elevación de un incidente de apelación contra la resolución que declara improcedente el pedido de variación del mandato de detención, pero que el beneficiado se encontraba privado de su libertad en cumplimiento de una disposición judicial.     

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se eleve el incidente de apelación interpuesto contra la resolución que declara improcedente el pedido de variación del mandato de detención del demandante y que se declare nula la improcedencia y se ordene su inmediata libertad, en el  proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, Expediente N.º 0507-2010.

 

2.        La Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo en el que se alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        De otro lado, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.        Sobre el pedido de que se declare nula la Resolución de fecha 23 del junio del año 2010, que declara improcedente el pedido de variación del mandato de detención al beneficiado en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la libertad sexual (Expediente N.º 0507-2010) y que se ordene su libertad, se debe señalar que no se ha acreditado que la resolución cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Al respecto, se observa que el aludido pronunciamiento judicial fue apelado por el recurrente y que la apelación fue concedida mediante la Resolución  de fecha 9 de julio de 2010,  que corre a fojas 15 de los autos, por lo que se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial. Por consiguiente, la reclamación de la demanda en este extremo resulta improcedente en sede constitucional.

 

5.        Respecto al pedido de que el incidente de variación de mandato detención sea elevado al superior jerárquico en el proceso que se le sigue al actor, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que si bien la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, también se considera la posibilidad de que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediera de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

 

6.        Siendo así, se aprecia de autos a fojas 69 que el Sexto Juzgado Penal de Huamanga, con fecha 29 de octubre de 2010 (el mismo día de la interposición de la demanda de hábeas corpus), emitió el oficio N.º 6509-2010-6JEPH-A, en el que eleva a la Sala correspondiente el incidente que se forma contra el auto que declara improcedente la variación de la situación jurídica del demandante, derivado del expediente penal N.º 507-2010, que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual.

 

7.        Del estudio de autos se tiene que el juez emplazado reconoce que “[…] se verifica que dicha apelación no fue remitida oportunamente al Tribunal Superior (…)”. Este hecho lo justifica precisando que el hecho no fue advertido por el personal de Secretaría y porque en el mes de julio del 2010 la dirección de personal dispuso las vacaciones del secretario del juzgado sin disponer su reemplazo (fojas 71). Siendo así la omisión vulneratoria consiste en la no elevación del incidente de variación del mandato de detención durante 3 meses y 20 días, tiempo en el que el agraviado se mantuvo sin que la instancia penal superior pueda determinar su situación personal y jurídica. Estando a ello y pese a haberse producido el cese de la vulneración al haber sido elevado el incidente luego de presentada la demanda, consideramos que corresponde declarar fundada la demanda y disponer que el juez emplazado no vuelva a incurrir en similares actos.  

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al punto 4.

 

2.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la libertad individual y del principio de pluralidad de instancias.

 

3.        Poner los hechos en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura, OCMA, para los fines de ley.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00689-2011-PHC/TC

AYACUCHO

MIGUEL MENDOZA

TABOADA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

            Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto.

 

            Luego de analizar los autos, me decanto por compartir íntegramente los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el cual hago mío; en consecuencia, mi voto también es porque de declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto al pedido de nulidad de la Resolución de fecha 23 de junio del año 2010, al haberse acreditado que la resolución cuestionada carece de firmeza; y porque se declare FUNDADA la demanda respecto a la no elevación oportuna del incidente de variación de mandato de detención, conforme a lo expuesto en el fundamento 7 del voto en mayoría; debiendo poner en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura, OCMA, estos hechos, para los fines de ley.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00689-2011-PHC/TC

AYACUCHO

MIGUEL MENDOZA

TABOADA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso tenemos que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga y contra el secretario Judicial Especializado en lo Penal de Huamanga, sosteniendo que se le está afectando sus derechos de defensa, al debido proceso y a la libertad individual, así como el principio de pluralidad de instancias.

 

Refiere que en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, se encuentra privado de su libertad por mandato judicial sin que hasta la fecha se haya resuelto su situación jurídica, razón por la que solicitó la variación del mandato de detención por el de comparecencia al haberse actuado nuevas pruebas. Tal pedido fue desestimado por improcedente, decisión que fue apelada, elevándose dicho incidente al superior. Expresa que por referencia de sus abogados se le informó que dicho incidente no se encontraba en la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, razón por la que acudió a revisar el expediente, advirtiendo que el recurso de apelación que había interpuesto no había sido elevado al superior jerárquico, pese a haber transcurrido más de 4 meses. Asimismo refiere que sus pedidos respecto a que se practique una inspección judicial en el bar recreo “Cerrito del Amor”, así como estar presente en el debate pericial y realizar un informe oral, fueron desestimados de manera indebida.

 

2.      Encuentro que el proyecto en mayoría de manera acertada estima la demanda en el extremo referido a que no se ha elevado el recurso de apelación interpuesto contra la desestimatoria del pedido de variación de mandato de detención del actor, puesto que habiendo transcurrido cerca de 4 meses dicho recurso no fue elevado a la sala superior a efectos de que resuelva su situación jurídica, hecho que implica la afectación de sus derechos a la libertad individual, pluralidad de instancias, entre otros. Asimismo estoy de acuerdo con lo expresado en el proyecto en mayoría respecto a que se ponga en conocimiento de los hechos a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), para los fines pertinentes. En tal sentido pese a que el recurso de apelación contra la mencionada resolución ya fue elevado al momento de haberse presentado la presente demanda, por la magnitud del agravio al recurrente, corresponde estimar la demanda, conforme lo expresa el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      No obstante lo expresado estoy en desacuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría respecto al punto 1 de su parte resolutiva, puesto que se pronuncia por la resolución que desestimó por improcedente el pedido de variación del mandato de detención, cuando tal extremo no ha sido materia del proceso de hábeas corpus, puesto que la pretensión del actor se ha centrado en denunciar la afectación de sus derechos, entre ellos el debido proceso, pero por el hecho de no haberse elevado el recurso de apelación contra la resolución que desestimó su pedido de variación del mandato de detención, razón por la que considero impertinente el pronunciamiento de tal extremo. 

 

Por tanto considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, debiéndose disponer la remisión de las copias de los actuados a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), para los fines de ley.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI