EXP. N.° 00689-2012-PA/TC

ANCASH

GUIDO AMÉRICO

CASTILLO VALDIVIANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guido Américo Castillo Valdiviano contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 120, su fecha 23 de noviembre de 2011, que declaró infundada la solicitud de medida cautelar; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de julio de 2011 el recurrente solicita que se le conceda una medida cautelar consistente en que se ordene su inmediata reposición en el cargo de tecnólogo médico de radiología, que venía ocupando en el Hospital II Essalud – Huaraz, Red Asistencial de Ancash. Afirma que al haberse admitido a trámite la demanda de amparo interpuesta contra la Red Asistencial de Ancash por haber sido despedido fraudulentamente y toda vez que existe verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora, su solicitud de medida cautelar es procedente.

 

2.      Que en el caso de autos mediante la solicitud de medida cautelar el recurrente pretende que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando. En este sentido, se debe precisar que la medida cautelar no puede anticipar lo que es el contenido de la pretensión de amparo, sino la verosimilitud de la afectación de un derecho; de lo contrario la medida cautelar excedería la finalidad perseguida por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que asimismo el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento”. Al respecto este Tribunal en constante y uniforme jurisprudencia ha señalado que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N.° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2). El artículo 18 del Código Procesal Constitucional establece que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional (…)”.

 

4.      Que en el presente caso se advierte que el RAC no reúne los requisitos para su concesión, admisión u otorgamiento, ya que se ha interpuesto contra el auto que en segunda instancia desestimó la solicitud de medida cautelar presentada por el recurrente. No se trata por tanto, de una resolución denegatoria de segundo grado o desestimatoria de una acción de garantía. En consecuencia, al haber sido concedido el RAC en contravención de las normas antes glosadas, y dado que no está comprendido en ninguno de los supuestos jurisprudenciales establecidos por este Colegiado (RTC N.º 0168-2007-Q/TC y RTC N.º 0201-2007-Q/TC), corresponde declarar la nulidad del concesorio de dicho recurso procesal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional y devolver los autos a la Sala revisora para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN