EXP. N.° 00690-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

WILLIAN CARLOS

HUANCAS GONZÁLES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willian Carlos Huancas Gonzáles contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 380, su fecha 21 de julio de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 7 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa ELECTRONORTE S.A. (ENSA), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo de Técnico Electricista Comercial – Supervisor dependiente de la Gerencia Comercial y del Área de Control y Pérdidas. Manifiesta haber laborado para la Sociedad demandada de manera ininterrumpida desde el 11 de diciembre de 1997 hasta el 28 de agosto de 2009, realizando labores de naturaleza permanente y bajo entera subordinación al personal de la Sociedad demandada, configurándose una relación laboral directa con ENSA, como empresa usuaria, y no con las diversas empresas de servicios temporales (SERVIS), mediante las cuales era fraudulentamente contratado, trasgrediéndose la normatividad laboral vigente sobre la materia.

 

2.        Que los apoderados de la Sociedad demandada propusieron las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de incompetencia por razón de la materia, y contestaron la demanda sosteniendo que cuando se produjo el despido alegado por el demandante, éste no tenía vínculo laboral con ENSA, sino que desde marzo de 1999 ha sido trabajador de diversas empresas de intermediación laboral.

 

3.        Que con fecha 25 de junio de 2010, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declara infundadas las excepciones propuestas. A su turno, la Sala revisora, revocando la apelada declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por considerar que para dirimir la controversia planteada se requiere de la actuación de pruebas, no resultando el proceso de amparo idóneo para tal fin.

 

4.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido, se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse, el proceso de amparo, de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.        Que en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria a fin de que se pueda establecer la existencia de una relación laboral entre ELECTRONORTE S.A. (ENSA) y el demandante. Si bien de las instrumentales que obran en autos se advierte que el recurrente habría prestado servicios para varias empresas de intermediación laboral; los documentos presentados no generan suficiente convicción acerca de los hechos alegados en la demanda, motivo por el cual el amparo no resulta en el presente caso una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida, sino la vía del proceso ordinario, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que si bien en la STC 0206-2005-PA/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 7 de octubre de 2009.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia, e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ