EXP. N.° 00693-2011-PA/TC

PIURA

DANTE ENRIQUE

PAIVA GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dante Enrique Paiva García contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 641, su fecha 27 de diciembre de 2010 que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente, con fecha 8 de enero de 2010, interpone demanda de amparo contra el titular del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Sechura, don Manuel Wilfredo Queravalú Dedios, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº 3, del 4 de enero de 2010, emitida por el emplazado en el proceso sobre solicitud de dirigentes y comuneros de la Comunidad Campesina San Martín de Sechura, para que se realice la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Comuneros a fin de elegir el Comité Electoral 2009 (Exp. 06-2009), y se suspenda tal convocatoria, toda vez que dicha resolución habría sido emitida lesionando sus derechos constitucionales consagrados en los numerales 2,3 y 5 del artículo 139º de la Constitución.

 

El demandante sostiene que en su condición de presidente de la Comunidad Campesina San Martín de Sechura convocó para el 16 de noviembre de 2009 a una Asamblea General Extraordinaria de Comuneros para elegir el Comité Electoral 2009 con el objetivo de renovar la Directiva Comunal para el periodo 2010-2011. En la citada reunión participó como candidato a director de debates el emplazado; finalmente dicho cargo fue asignado a José Luis Álvarez Saba. Afirma también que el grupo de comuneros que apoyó al demandado en su postulación como director de debates el 16 de noviembre de 2009 recurrió a éste solicitando una convocatoria judicial de asamblea extraordinaria a fin de elegir el Comité electoral 2009 para renovar la Directiva Comunal para el periodo 2010-2011 (Exp. 06-2009). También sostiene que en el Exp. Nº 06-2009, el juez emplazado ha demostrado falta de imparcialidad generando un estado de indefensión y lesionando los derechos reclamados.

 

 

2.        Que con fecha 13 de enero de 2010, el titular del Juzgado Mixto Penal Unipersonal y Liquidador de Sechura rechazó la demanda por considerar que no era competente por razón de materia, remitiendo el expediente a la Sala civil de turno de la Corte Superior de Justicia de Piura.  La Primera Sala Civil de Piura, mediante resolución de fecha 21 de enero de 2010, declaró nula la resolución emitida por el a quo ordenándole que proceda  a admitir a trámite la demanda por resultar competente. A través de la resolución de fecha 28 de enero de 2010 el Juzgado Mixto Unipersonal y Liquidador Penal de Sechura admitió a trámite la presente demanda.

 

3.        Que don Manuel Wilfredo Queravalú Dedios, con fecha 8 de febrero de 2010, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y absuelve la demanda solicitando que sea declarada improcedente por considerar que al emitir la resolución impugnada no se ha lesionado derecho constitucional alguno. De similar manera el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, el 5 de marzo de 2010, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente con similares argumentos.

 

4.        Que mediante resolución de fecha 7 de abril de 2010, que corre a fojas 362 de autos, el Juzgado Mixto Penal Unipersonal y Liquidador de Sechura declaró infundada la excepción propuesta por el emplazado.

 

5.        Que el Juzgado Mixto Penal Unipersonal de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 9 de abril de 2010, declaró fundada la demanda considerando que de autos se infiere que existe interés de efectuar actos eleccionarios raudos, para controlar la comunidad campesina San Martín de Sechura lesionando con ello el derecho al juez imparcial del demandante. A su turno, la Primera Sala Civil de Piura, con fecha 27 de diciembre de 2010, revocando la apelada declara infundada la demanda sosteniendo que en el Exp Nº 06-2009 materia del presente proceso no se evidencia lesión a derecho constitucional alguno.

 

6.        Que el presente proceso constitucional tiene por objeto a que se deje sin efecto la Resolución Judicial Nº 3, del 4 de enero de 2010, que corre a fojas 18 del principal, emitida por el emplazado y que, en consecuencia, se suspenda la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Comuneros para elegir el Comité Electoral 2009, por considerar que con ello se vulnera los derechos constitucionales reclamados.

 

7.        Que el demandante, en su recurso de agravio constitucional que corre a fojas 673 de los actuados, sostiene que la afectación a su derecho de defensa se ha producido con la emisión de la Resolución Nº 3, de fecha 4 de enero de 2010, toda vez que en ésta: a) no existió pronunciamiento sobre la recusación que presentara contra el demandado en su absolución de demanda del 28 de diciembre de 2009; b) se declaró rebelde al recurrente pese a haber presentado dentro del plazo de ley la absolución de la demanda.

 

Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y derecho al debido proceso

 

8.        Que el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución reconoce: 1) el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, y, 2) el derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva. Mientras que en la expresión de carácter formal, los principios y las reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. 

 

Análisis del caso concreto

 

9.      Que este Colegiado reitera que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa cualquier derecho fundamental (Exp. Nº 3179-2004-AA FJ 14); sin embargo se debe tener en cuenta lo prescrito por el artículo 4 del C.P.Const.: “El amparo procede contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo (...); entiende este Tribunal que una resolución judicial adquiere la calidad de firme cuándo contra ésta no cabe interponer recurso alguno.

 

10.  Que en el presente caso el Tribunal observa que la resolución cuestionada en el amparo (la Resolución Nº 3, del 4 de enero de 2010.) no tenía la condición de firme, pues al momento de presentarse la demanda (8 de enero de 2010) se hallaba pendiente de resolver un recurso de apelación contra dicha resolución judicial (tal como se desprende del documento que corre a fojas 94 del Expediente Nº 0006-2009, acompañado del principal).

 

11.  Que en consideración de lo señalado en el considerando precedente resulta evidente la ausencia de una resolución firme a que se refiere el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, resultando improcedente el presente amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN