EXP. N.° 00694-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ARCE VIGO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Arce Vigo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 83, su fecha 11 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones  31051-2007-ONP/DC/DL 19990 y 35864-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez dispuesta en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Manifiesta que la demandante cuenta con una incapacidad de 17%, la cual no le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 21 de octubre de 2010, declara fundada la demanda, considerando que la demandante cuenta con una incapacidad permanente e irreversible. 

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que la demandante no ha acreditado en autos su estado de incapacidad actual.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se le otorgue la pensión de invalidez dispuesta en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24º del Decreto Ley 19990 “Se considera inválido:        a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región [...]”.

 

4.        Asimismo, el artículo 25º del aludido decreto ley, dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando [...]”.

 

5.        Por otro lado, el artículo 26º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1º de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”. 

 

6.        De la Resolución 35864-2007-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se desprende que la ONP le denegó a la demandante la pensión de invalidez dispuesta en el Decreto Ley 19990, por contar con 8 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y por poseer una incapacidad de 17%, que no le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

7.        Por consiguiente, la recurrente no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

 

8.        Por último, conviene señalar que el certificado de discapacidad, obrante a fojas 4, no constituye un certificado médico válido, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 5 supra, para acreditar el incremento de la incapacidad de la demandante, por no haber sido emitido por una comisión médica.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ