EXP. N.° 00696-2012-PA/TC

MADRE DE DIOS

APOLINAR SORIA

NAVARRETE

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apolinar Soria Navarrete contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2011, de fojas 91, expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Primer Juzgado Mixto sede Tampopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 21, de fecha 3 de marzo de 2006, que declaró fundada  la demanda de desalojo por ocupante precario en el proceso seguido en su contra por doña Luisa Hinojosa Vargas de Aller.

 

Señala que adquirió el terreno de 160 ubicado en el jirón Inambari s/n, distrito de Laberinto, provincia de Tampopata, por transferencia de doña Luisa Hinojosa de Aller, acto jurídico que fue declarado nulo mediante sentencia judicial firme; que sin embargo, con posterioridad la municipalidad le adjudicó la mencionada propiedad en un área de 149 en la avenida Inambari s/n, manzana Z, lote 1, siendo hasta la actualidad poseedor del mencionado bien.

 

Sostiene que en mérito al proceso sobre nulidad de acto jurídico se inició un proceso sobre desalojo que culminó con sentencia estimatoria ordenando la desocupación del bien que posee, señalándose que el bien objeto de litis corresponde a un terreno de 160 , cuando el terreno que posee es uno de menor metraje; es decir, existe una incongruencia respecto del objeto de las resoluciones judiciales cuya ejecución se pretende. Agrega que el mencionado desalojo es un imposible jurídico pues ya no existe dicho predio, toda vez que fue desmembrado por la municipalidad al adjudicárseles a los pobladores la posesión de este; además de que no se ha acreditado la calidad de propietaria de doña Luisa Hinojosa Vargas de Aller. A su juicio, con todo ello se está afectando su derecho al debido proceso. 

 

2.      Que con resolución de fecha 28 de setiembre de 2011, el Primer Juzgado de Familia sede Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios declara improcedente la demanda por considerar que el proceso cuestionado ha sido llevado a cabo de forma regular, pretendiéndose dejar sin efecto resoluciones que tienen la calidad de cosa juzgada. La Sala revisora confirma la apelada argumentando que lo que se pretende es una revisión de lo decidido por los jueces.

 

3.      Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que en el caso de autos, el recurrente, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.º 21, de fecha 3 de marzo de 2006, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupante precario en el proceso seguido en su contra por doña Luisa Hinojosa Vargas de Aller. Al respecto, se debe precisar que el recurrente no adjunta la resolución judicial que pretende cuestionar, a efectos de analizar los presuntos agravios denunciados; sin embargo, al margen de no haberse acompañado la mencionada resolución, se aprecia de autos que en realidad procura objetar las resoluciones emitidas en el proceso sobre desalojo por ocupante precario seguido en su contra. En ese sentido, se aprecia que de la resolución del ad quem y de la sentencia casatoria anexadas, se acredita la propiedad del inmueble (terreno y construcción) a favor de doña Luisa Hinojosa de Aller; asimismo, se demostró que el título que ostentaba el recurrente fue declarado nulo mediante sentencia expedida en el proceso sobre nulidad de acto jurídico (compraventa), por haberse realizado sin el consentimiento del cónyuge de la vendedora, por lo que habiéndose anulado dicho título su condición era la de precario, conforme a lo establecido por el artículo 911 del Código Civil, no habiéndose incurrido en infracción normativa alguna.

 

5.      Que en el contexto descrito, la decisión adoptada se encuentra debidamente justificada, no evidenciándose en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan la decisión, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que en consecuencia, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1), del artículo 5 del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS