EXP. N.° 00697-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

BERNARDINO

RÍOS GUILLERMO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de  2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardino Ríos Guillermo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 96, su fecha 11 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 72057-2004-ONP/DC/DL 19990 y 3228-2005-ONP/GO/DL 19990, de fechas 30 de setiembre de 2004 y 19 de agosto de 2005, respectivamente; y que, en consecuencia,  se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

2.        Que de las cuestionadas resoluciones (f. 9 y 15), se advierte que el actor cesó en sus labores con fecha 31 de mayo de 2004, y que la ONP le denegó la pensión de jubilación por considerar que sólo acredita 16 años y 6 meses  de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado copia simple del    certificado de trabajo de la Empresa de Transportes Santa Lucía S.A. (f. 23), del cual se infiere que el actor laboró del 15 de julio al 30 de diciembre de 1986, habiéndose desempeñado como chofer, por un período de 5 meses y 15 días y copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Castorino Torres Espinoza (f. 25), del cual se desprende que el actor laboró desde el 1 de octubre de 1960 hasta el 30 de setiembre de 1962 y del 2 de octubre de 1962 al 30 de diciembre de 1967, desempeñándose como regador, por un período de 6 años y 2 meses. Asimismo, anexa copia simple de la denuncia por pérdida de libros contables y de planillas del empleador (f. 26), así como una constancia de inscripción de la citada empleadora en el Registro Nacional de Centro de Trabajo (f. 24), que no constituyen documentos suficientes para corroborar el mencionado período de aportaciones del actor; por lo que, al no estar sustentadas con documentación idónea adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de las aportaciones reclamadas. Respecto a la copia simple del certificado de trabajo de Molino Santa Lucía, por el período del 1 de junio de 1990 al 31 de marzo de 1994, cabe precisar que las aportaciones se encuentran reconocidas por la Administración; asimismo, cabe destacar que del año 1967 se han reconocido 31 semanas de aportaciones.

 

5.        Que, al respecto, importa precisar que constituyen documentos idóneos para acreditar aportes las boletas de pago, libros de planillas, liquidación por tiempo de servicios, etc., que no han sido adjuntados en autos para acreditar el período trabajado para las empleadoras Empresa de Transportes Santa Lucía S.A. y Castorino Torres Espinoza.

 

6.         Que, en consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones necesarias para obtener la pensión del régimen general, pese a cumplir el requisito de la edad (65 años), la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ