EXP. N.° 00701-2012-PHC/TC

LIMA

PEDRO DANIEL MORÓN RENGIFO

A FAVOR DE

NESTOR ANDRÉS MORÓN CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Daniel Morón Rengifo a favor de Néstor Andrés Morón Chávez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 191, su fecha 10 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 3 de diciembre de 2010, don Pedro Daniel Morón Rengifo interpone demanda de hàbeas corpus a favor de Néstor Andrés Morón Chávez contra el Procurador Público a cargo de la defensa judicial del Poder Judicial y contra doña Nancy Medrano Guarachi, en su calidad de ex jueza Penal Provisional Penal de Lima, solicitando que se declare la nulidad de: i) auto ampliatorio de instrucción de fecha 3 de agosto de 1993 y ii) todo lo actuado con posterioridad a la emisión de dicho auto en el proceso seguido en su contra por delito de secuestro y tráfico de menor (Expediente N.º 852-07), cuestionando específicamente dos extremos del referido auto: a) la no descripción del accionar delictivo atribuido al beneficiario, vulnerándose así lo dispuesto por el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales y b) ausencia de motivación del auto en cuestión respecto a la medida coercitiva de detención dictada en su contra, al no haberse fundamentado el peligro procesal como requisito esencial para la prisión preventiva. Alega la vulneración de sus derechos de motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de defensa.

 

2.      Que sostiene que el auto ampliatorio de instrucción (fojas 12) resulta inmotivado porque no describe el accionar delictivo atribuido al favorecido, vulnerándose así el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales; es decir, que no se han precisado los hechos imputados en su contra y tampoco los indicios o medios de prueba que lo vinculen con los ilícitos imputados. También arguye que dicha resolución resulta inmotivada respecto al mandato de detención, porque no se ha fundamentado el peligro procesal, que es requisito esencial para el dictado de la referida medida cautelar, limitándose la jueza de la causa a nombrar los delitos por lo que se le comprende en la instrucción y que señala los tipos legales que los contienen, pero en modo alguno precisa cuáles son las imputaciones de las que pueda defenderse, convirtiéndose el proceso en irregular, por lo que dicha medida resulta ilegal, irregular y desproporcionada, y que no existe concurrencia copulativa de la prueba suficiente, pena probable y peligro procesal. Añade que como consecuencia de la nulidad del auto en cuestión y de todo lo actuado con posterioridad debe disponerse su inmediata libertad, precisando que el proceso se encuentra ante la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de Lima, y que por mandato de esta sala se halla internado en el establecimiento penitenciario de máxima seguridad Miguel Castro Castro, por lo que solicita el cese de la vulneración de su libertad personal y derechos conexos invocados.

 

3.      Que la finalidad de los procesos constitucionales de la libertad, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste.

 

4.      Que, al respecto, si bien se puede cuestionar mediante el hábeas corpus el auto de apertura de instrucción y consiguientemente el auto que lo amplía, siempre que exista una incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, también es de advertirse que el proceso penal cuestionado ha llegado a la etapa procesal de sentencia (fojas 116), por lo que el favorecido se encuentra privado de su libertad ya no en virtud del referido auto ampliatorio de instrucción, sino en virtud de una sentencia condenatoria que le impone 20 años de pena privativa de la libertad. Por tanto, respecto al cuestionamiento al mandato de detención, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable.

 

5.      Que, de otro lado, conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Ricchi de la Cruz Villar).

 

6.      Que en cuanto al extremo en el que se cuestiona el accionar delictivo en el auto de apertura de instrucción, como ya lo ha referido este Tribunal en la STC Nº 3133-2009-PHC/TC, si bien es posible cuestionar mediante el hábeas corpus la apertura de instrucción, también es de advertirse que en el presente caso el proceso penal seguido contra el favorecido ha sido resuelto mediante sentencia condenatoria; advirtiéndose  que en autos no obra escrito alguno mediante el cual este haya interpuesto el recurso de apelación o impugnación contra la referida sentencia y de ser el caso, que la referida impugnación haya sido resuelta; en consecuencia, al no haberse acreditado la firmeza de la resolución cuestionada, la presente demanda debe declararse improcedente. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ