EXP. N.° 00702-2012-PA/TC

LIMA

GUILLERMO BELLIDO

MAMANI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Bellido Mamani contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 17 de agosto de 2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6992-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 13 de diciembre de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.      Que, este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que a fojas 32 el demandante ha presentado copia legalizada del Dictamen Final -  Evaluación Médica Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 17 de diciembre de 2008, expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Satep del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen de EsSalud, en el que se indica que el actor padece de neumoconiosis con 65% de menoscabo.

 

4.      Que, de otro lado, para acreditar haber laborado como trabajador minero, el recurrente ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Declaración Jurada expedida por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en Liquidación (f. 4), en la que se indica que el demandante laboró en dicha empresa del 2 de junio de 1960 al 24 de abril de 1961 como Operario y Oficial; y del 15 de julio de 1961 al 19 de enero de 1971 como Operario, Oficial y Minero. Asimismo, en dicho documento se indica que las referidas labores se desempeñaron en minas metálicas subterráneas.

 

b)     Certificado de trabajo expedido por Quenaya Hnos. Contratistas Generales S.A. (f. 5), en el que se indica que el demandante laboró como vigilante, desde el 3 de agosto de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1974.

 

c)      Hoja de Liquidación 003 emitida por Alfonso Vega Domínguez Contratista General de Minas (f. 6), en la que se señala que el actor laboró como obrero desde el 8 de abril de 1975 hasta el 31 de enero de 1976.

 

5.      Que, en la referida STC 02513-2007-PA/TC, se precisa que en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

 

6.      Que, tal como se advierte de lo señalado en el literal a) del considerando precedente, el demandante efectuó labores de riesgo como trabajador de mina subterránea con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley 18846, por lo que en dicho periodo no se encontraba comprendido en los alcances de la mencionada norma para acceder a una pensión de invalidez vitalicia. De otro lado, del documento reseñado en el literal b) se evidencia que el recurrente laboró como vigilante; sin embargo, dicha labor no es exclusiva de un trabajador minero ni supone que haya estado sometido a riesgos que le hayan ocasionado la enfermedad profesional que padece; mientras que en el documento mencionado en el literal c) se indica que laboró como obrero, pero no se precisa el cargo específico y tampoco si la labor se efectuó en mina subterránea o de tajo abierto, no pudiendo determinarse, al igual que en el caso anterior, si estuvo sometido a riesgos, por lo que no opera la presunción de la que se ha hecho referencia en el considerando precedente.

 

7.      Que en consecuencia, la documentación presentada por el recurrente no genera suficiente certeza probatoria en este Colegiado, motivo por el cual la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN