EXP. N.° 00704-2012-PHC/TC

AREQUIPA

ELARD SANTIAGO

SALINAS TORICO

A FAVOR DE

RAÚL MELQUIADES

PRIETO  TRELLES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y  Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elard Santiago Salinas Torico, a favor de don Raúl Melquiades Prieto Trelles, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 579, su fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de junio de 2011 don Elard Santiago Salinas Torico interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Raúl Melquiades Prieto Trelles y la dirige contra el Juez del Juzgado Mixto de Espinar, señor Prudencio Aimituma Quispe, el Juez del Juzgado Penal Transitorio Liquidador de Espinar del Distrito Judicial de Cusco, señor José María Gavancho Ninantay, y los jueces integrantes de la Sala Mixta Liquidadora y de Apelaciones de Canchis del Distrito Judicial del Cusco, señores Elizabeth Grossmann Casas, César Aquiles Espinoza Delgado y Walter Chipana Guillén, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales, a la dignidad humana y a la libertad individual, así como de los principios a la presunción de inocencia y a la legalidad. Por ello solicita que se declare nula la resolución de fecha 18 de abril del 2011, expedida por el Juez del Juzgado Penal Transitorio Liquidador de Espinar del Distrito Judicial de Cusco, y la resolución de fecha 25 de mayo de 2011 expedida por la Sala Mixta Liquidadora y de Apelaciones de Canchis del Distrito Judicial del Cusco (Expediente N.º 2011-11-0-1007-SP-PE-1), que a su vez ignoró el dictamen del señor fiscal superior que opinó por la revocatoria de la sentencia y que se disponga la suspensión y cancelación de las órdenes de captura en contra del beneficiado.    

 

            El recurrente refiere que al beneficiado se le imputa haber patrocinado en un proceso de alimentos entablado por los menores hijos de Jorge Luis Ccapa Pérez, al  demandando, señor Jorge Luis Ccapa Pérez (Expediente N.º 263-2005), y ante el mismo juzgado bajo el Expediente N.º 20-2006 patrocinar a los demandantes (padres del señor   Jorge Luis Ccapa Pérez) en un proceso de alimentos contra la misma persona Jorge Luis Ccapa Pérez, concluyendo el proceso mediante una transacción extrajudicial donde se obligó a cubrir a sus padres con una pensión alimenticia equivalente al 45 por ciento del total de sus remuneraciones, por lo que al simular el segundo proceso con la intención de perjudicar el derecho alimentario de los menores hijos del señor Jorge Luis Ccapa Pérez indujo a error al órgano jurisdiccional, motivo por el cual se le ha imputado los delitos contra la función jurisdiccional en la modalidad de fraude procesal y por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica. Refiere que estos hechos en un principio fueron imputados por el Ministerio Público, pero que luego el fiscal superior retiró los cargos y opinó por la revocatoria de la sentencia de primera instancia de fecha 25 de mayo del 2011, lo que fue ignorado por los jueces integrantes de la Sala Mixta Liquidadora y de Apelaciones de Canchis del Distrito Judicial del Cusco. Aduce que argumentos de su defensa no fueron tomados en cuenta en la sentencia que lo condena a un año de pena privativa de libertad efectiva, que se le habría sentenciado sin justificación, y que al haber interpuesto recurso de apelación, luego de ser elevado al fiscal superior el 6 de mayo del 2011, éste emitió dictamen retirando los cargos y opinando sobre la revocación de la sentencia, por lo que ya no existía acusación en su contra, pese a lo cual la sala emplazada confirmó la sentencia.   

 

El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que en el presente caso no se vulneraron los derechos alegados al no existir pronunciamiento de los jueces emplazados respecto al pedido del beneficiado.  

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, por considerar que no se vulneraron los derechos alegados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto al objeto de la demanda este Colegiado entiende que lo pretendido por el beneficiado es la nulidad de la resolución de fecha 18 de abril del 2011, expedida por el juez del Juzgado Penal Transitorio Liquidador de Espinar del Distrito Judicial de Cusco, señor José María Gavancho Ninantay, que, según aduce, arbitrariamente lo sentenció, y la nulidad de la sentencia que la confirma de fecha 25 de mayo de 2011, expedida por la Sala Mixta Liquidadora y de Apelaciones de Canchis del Distrito Judicial del Cusco, que, como también alega, debió revocar la sentencia arbitraria y abusiva al ya no existir acusación en el proceso que se le siguió por el delito contra la administración de justicia en la modalidad de delito contra la función jurisdiccional en la modalidad de fraude procesal y por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica en agravio de doña Bertha Zelina Pila Condori, en representación de sus menores hijos (Expediente N.º 2011-11-0-1007-SP-PE-1). Alega en tal sentido la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales.

 

2.      Respecto a la nulidad de la sentencia que lo condena en primera instancia porque arbitrariamente lo habría sentenciado sin señalar cuáles son las causas que la hagan arbitraria al sólo referirse a la pena que se le impuso al favorecido, se  advierte que lo que se pretende es que este Colegiado efectúe una evaluación de la responsabilidad penal, lo que es competencia exclusiva de la justicia ordinaria; por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Respecto a que la Sala Mixta Liquidadora y de Apelaciones de Canchis del Distrito Judicial del Cusco Apelaciones que debió revocar la sentencia arbitraria y abusiva al ya no existir acusación; el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 2005-2006-PHC/TC, ha señalado que la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características, una de las cuales es que no pueda existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente;  dicha característica guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público que tiene de ejercitar la acción penal  reconocida en el artículo 159º de la Constitución. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de efectuar la acusación a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin.

 

4.      El recurrente señala que en el proceso que se siguió contra el beneficiado no se le acusó y pese a ello se le condenó; sin embargo, revisados los autos a fojas 343 y 365 se puede observar que existió acusación contra el beneficiado, don Raúl Melquiades Prieto Trelles, por los delitos contra la administración de justicia en la modalidad de delito contra la función jurisdiccional, en la modalidad de fraude procesal, y por el delito contra la fe pública en la modalidad de Falsedad genérica, en agravio de doña Bertha Zelina Pila Condori en representación de sus menores hijos, y en mérito de la cual el juzgado emplazado expidió la sentencia condenatoria. En todo caso lo que el recurrente considera como una revocación del dictamen acusatorio se trataría en realidad de una opinión vertida por la Fiscalía Superior, en el marco del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Siendo así resulta de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, debiendo este extremo también ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto al extremo referido en el fundamento 2, supra, en el que pretende un reexamen de la responsabilidad penal.     

 

2.       Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo en que se alega no haberse motivado las resoluciones judiciales, haberse vulnerado los derechos  a la tutela procesal  efectiva, al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad individual, y haberse vulnerado los principios de presunción de inocencia y de legalidad

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ