EXP. N.° 00705-2012-PA/TC

CAJAMARCA

ROLANDO DÍAZ POLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Díaz Polo contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 715, su fecha 21 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Minera Yanacocha S.R.L., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual fue objeto y que, en consecuencia, se disponga su inmediata reposición en su puesto de trabajo como Mantenedor Lubricador I en el Área de Mantenimiento de Mina, por considerar que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa, a la protección contra el despido arbitrario y al trabajo. Manifiesta que desde el 3 de enero de 2005 hasta el 2 de enero de 2006 laboró bajo la modalidad de contrato por necesidades de mercado, el cual fue renovado inicialmente en la modalidad por incremento de actividades, desde el 3 de enero de 2006 hasta el 2 de enero de 2009 y, posteriormente, nuevamente bajo la modalidad por necesidades de mercado, desde el  3 de enero de 2009 hasta el 2 de diciembre de 2009, fecha en que se le cursó la carta notarial de fecha 27 de noviembre de 2009, a través de la cual se le comunicó la decisión de la emplazada de dar por terminados sus servicios. Agrega que las labores realizadas son de naturaleza permanente y que ha desempeñando siempre el mismo cargo, por lo que se ha desnaturalizado su contrato de trabajo y, por lo tanto, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, motivo por el cual sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

La empresa emplazada contesta la demanda alegando que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados y que, además, se requiere la actuación de medios probatorios para dilucidar la controversia. Asimismo, manifiesta que el vínculo laboral del demandante culminó por vencimiento de su contrato de trabajo y que éste en ningún momento se ha desnaturalizado, por cuanto se han observado las formalidades exigidas por los artículos 57º y 58º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR para la contratación del actor bajo las modalidades de incremento de actividades y necesidades de mercado.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 29 de marzo de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que los contratos de trabajo sujetos a modalidad detallan la causa objetiva determinante de la contratación, y que el hecho de que el demandante haya realizado las mismas labores bajo la modalidad contractual de necesidad de mercado e incremento de actividad y, además, en labores ordinarias de la empresa, no evidencia la desnaturalización de dichos contratos, puesto que está permitido por la propia ley; y porque los referidos contratos de trabajo han tenido una vigencia menor de tres años y su período total no supera los cinco años, plazo máximo fijado por el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que la empresa emplazada le comunicó la extinción de su relación laboral sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. En la demanda se afirma que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribieron las partes deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que ellos fueron desnaturalizados por no haber observado los requisitos establecidos por la ley para su celebración y, además, por haber desempeñado el demandante labores ordinarias y permanentes.

 

2.    Delimitada la pretensión en los términos expuestos, este Tribunal considera que se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.    En el presente caso se aprecia de los contratos de trabajo que obran de fojas 3 a 11, que la empresa emplazada contrató al demandante por la modalidad de necesidades de mercado desde el 3 de enero de 2005 hasta el 2 de enero de 2006, por la modalidad de incremento de actividades desde el 3 de enero de 2006 hasta el 2 de enero de 2009, y nuevamente mediante la modalidad de necesidades de mercado desde el 3 de enero de 2009 hasta el 2 de diciembre de 2009.

 

Habiéndose identificado las modalidades contractuales que sustentaron la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde evaluar, con la finalidad de determinar si la contratación temporal del demandante fue regular o fraudulenta, si la causa objetiva de los contratos modales referidos es conforme a lo señalado en el Decreto Supremo N. º 003-97-TR.

 

4.    En la cláusula primera del contrato por necesidades de mercado, obrante a fojas 3, correspondiente al período del 3 de enero de 2005 al 2 de enero de 2006, se establece que el demandante fue contratado debido a que “La variación que viene experimentando la cotización internacional del oro, ha determinado que EL EMPLEADOR se vea en la necesidad de incrementar su nivel de producción en razón de esta favorable coyuntura, lo cual hace necesario aumentar la producción por un periodo temporal”. Siendo ello así, la emplazada cumplió con la obligación de explicitar en qué sentido el supuesto incremento de actividades es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente; por consiguiente, no se puede concluir que la emplazada haya contratado al recurrente utilizando inválidamente esta modalidad contractual.

 

5.    Asimismo, del contrato de trabajo por incremento de actividad de fecha 3 de enero de 2006 (fojas 6) y de su prórroga de fecha 3 de enero de 2007 (fojas 8), se aprecia que el recurrente fue contratado para realizar labores en el Área de Mantenimiento debido a que ésta ha visto incrementadas sus actividades por el aumento reciente en la frecuencia de trabajos de mantenimiento correctivo a los diferentes equipos con que cuenta la empresa emplazada en sus operaciones. De igual forma, se aprecia que en la prórroga del citado contrato, de fecha 3 de enero de 2008 (fojas 10), se estipula que la contratación del demandante obedece a que ha disminuido la cantidad de oro contenida en la tierra mineralizada materia de explotación, siendo necesario, para compensar dicha situación, incrementar el volumen de movimiento de las referidas tierras, lo que determina un incremento de actividades en el área de Mantenimiento de Mina, en la cual el recurrente prestaría servicios como Mantenedor Lubricador I.

 

Consecuentemente, en el contrato temporal por incremento de actividad suscrito por el actor con la empresa demandada, y en sus renovaciones, se ha justificado la causa objetiva determinante de la contratación sujeta a modalidad, de conformidad al Decreto Supremo 003-97-TR.

 

6.    Finalmente la empresa demandada contrató al actor con fecha 3 de enero de 2009, bajo la modalidad de contrato por necesidades del mercado (fojas 11). Al respecto, se advierte que en la cláusula tercera del aludido contrato se cumple con precisar la causa objetiva determinante para la contratación del trabajador, al señalar que ésta se “(…) sustenta en el hecho que, como es de público conocimiento, el precio de los minerales, incluido el oro, viene experimentando un sostenido incremento en su cotización, comparado con sus valores históricos. Este hecho determina que la Empresa deba aprovechar el alza de la cotización del oro en el mercado a través de incrementos coyunturales de la producción.

 

7.    Por lo tanto, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por cuanto los contratos de trabajo sujetos a modalidad celebrados entre las partes no han sido desnaturalizados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ