EXP. N.° 00706-2012-PHC/TC

CALLAO

JAVIER CHUMBES

NICHO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional  interpuesto por  don Javier Chumbes Nicho

contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 40, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de octubre el 2011, don Javier Chumbes Nicho interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Hinostroza Pariachi y Rojas Sierra, y contra los jueces supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Ponce de Mier, Urbina Ganvini, Vinatea Medina y Pariona Pastrana, con el objeto de que se declare nula la sentencia que lo condena por el delito de tráfico ilícito de drogas y nula la sentencia que la confirma (Expediente N.º 420-2004). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.

 

Refiere el recurrente que el único indicio para que se dicte la sentencia condenatoria en el proceso que se le siguió fue la declaración de Omar Martínez Sánchez quien lo acusó de ser la persona que lo recibió cuando llegó de Chiclayo y que lo acompañó al lugar donde se acondicionó las cápsulas que contenían clorhidrato de cocaína. Manifiesta que habría sido reconocido mediante la hoja de consulta en línea del RENIEC, lo que vulnera además el principio de veracidad por no haber sido reconocido en forma personal; además señala que no se tomó en cuenta la declaración del cosentenciado Rómulo Manuel Barrutia Ángeles, quien señaló que el recurrente sólo le había pedido un favor por el arrendamiento de una habitación al no contar con documento nacional de identidad.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuándo: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso si bien el recurrente cuestiona las resoluciones que lo condenan por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas (Expediente N.º 420-2004) manifestando que se ha afectado el derecho a la presunción de inocencia y los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derechos que pueden ser materia de protección en un proceso constitucional de hábeas corpus, fluye del contenido de su demanda que su argumentación está dirigida a que se efectúe una nueva valoración probatoria de los actuados, en especial de la declaración de los cosentenciados Omar Martínez Sánchez y Rómulo Manuel Barrutia Ángeles, pues lo que afirma es que en la resolución cuestionada no se esgrime ningún fundamento sólido que lleve a convencer de su responsabilidad, lo que evidencia que en realidad pretende que este Colegiado se arrogue facultades del juez penal.

 

4.        Que por consiguiente, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

5.        Que a mayor abundamiento, en reiterada jurisprudencia tiene dicho este Tribunal Constitucional que el proceso de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y en la valoración de pruebas, actividades que son propias de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ