EXP. N.° 00708-2012-PA/TC

LIMA

JUANA COLLANTES

VDA. DE ALVARADO

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Collantes Vda. de Alvarado contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 9 de noviembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 82891-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de octubre de 2007; y que en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el cónyuge causante de la actora falleció antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 19990 y que por lo tanto estaba comprendido en el régimen de la Ley 13640, no reuniendo los requisitos establecidos por dicha ley para gozar de una pensión de jubilación.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de enero de 2011, declara fundada la demanda argumentando que con los certificados de trabajo presentados han quedado acreditadas las aportaciones del causante de la demandante, por lo que corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que los documentos presentados no generan la suficiente certeza probatoria para acreditar aportaciones, por lo que la recurrente deberá recurrir a la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, las prestaciones establecidas en dicha norma legal se otorgarán a las contingencias ocurridas a partir del 1 de mayo de 1973. En tal sentido, al haberse producido la contingencia (fecha de fallecimiento del causante) el 19 de setiembre de 1964, es decir, cuando aún no estaba vigente el Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la pretensión de autos a la luz de la legislación vigente a la fecha de la contingencia, esto es, la Ley 13640 y su Reglamento.

 

4.      El artículo 1 de la Ley 13640 establecía que debía otorgarse el beneficio de jubilación a todos los obreros, hombres y mujeres, que tuvieran más de 60 años de edad y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios, cualquiera que hubiese sido el empleador. 

 

5.      De acuerdo al artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, se otorgará pensión de viudez a la cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del asegurado que, al momento de su fallecimiento, tuviere derecho a pensión de jubilación. Asimismo, el artículo 47 del citado decreto supremo dispone que se otorgará pensión de jubilación al asegurado que tenga 60 años de edad y, por lo menos, 52 contribuciones semanales.

6.      En la Partida de Defunción (f. 20), consta que el cónyuge causante de la recurrente falleció a la edad de 51 años. Asimismo, en la Resolución impugnada (f. 3), se indica que el causante de la actora falleció el 19 de setiembre de 1964, cuando tenía 51 años de edad y reunía 3 años y 3 meses de cotizaciones al Fondo de Jubilación Obrera. En consecuencia, se advierte que el causante de la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la norma vigente al momento de producirse su fallecimiento, para acceder a una pensión de jubilación, por lo que no procede otorgar pensión de viudez a la recurrente, en virtud de lo estipulado en el artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

 

7.      Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN