EXP. N.° 00709-2012-PA/TC

LIMA

EDILBERTO BLAS

AVILÉS LUNA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Blas Avilés Luna contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Rimac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis con 52% de menoscabo. Solicita, asimismo, el pago de los devengados y los intereses legales.

 

2.      Que en la STC 02513-2007-PA/TC, se han precisado, en calidad de precedentes vinculantes, los criterios a adoptar en la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales, señalándose en el fundamento 45, literal b) de la precitada sentencia, que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el actor, para acreditar la enfermedad profesional, haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

3.      Que el demandante, a fin de acreditar su pretensión, ha presentado, en copia legalizada, un Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud (f. 4), de fecha 27 de agosto de 2007, el que dictamina que padece de neumoconiosis, con un menoscabo de 52%.

 

4.      Que, por otra parte, la demandada ha presentado, a fojas 89, copia legalizada del Certificado Médico – DS Nº 166-2005-EF, de fecha 15 de octubre de 2009, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), en el que se indica que el actor adolece de hipoacusia neurobilateral, permanente parcial, con un menoscabo global de 25.46%.

 

5.      Que, por consiguiente, se torna necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existen informes médicos y hechos contradictorios argumentados por ambas partes. En ese sentido, este Colegiado considera que estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ