EXP. N.° 00710-2012-PC/TC

LIMA

SINDICATO DE EMPLEADOS DEL

INICTEL -UNI- SEDI- UNI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Empleados del INICTEL -UNI- SEDI- UNI contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 53, su fecha 13 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de diciembre de 2010 la parte demandante interpone demanda de cumplimiento contra el rector de la Universidad Nacional de Ingeniería e INICTEL–UNI, solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21º y siguientes del Decreto Supremo N.º 001-97-TR, y el acto administrativo contenido en el Informe Legal N.º 109-2010-SERVIR/GG-OAJ, del 13 de mayo de 2010, que se pronuncia con carácter vinculante sobre la obligación de las entidades públicas con personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada de realizar semestralmente los depósitos de la compensación por tiempo de servicios (CTS), conforme a las reglas del Decreto Legislativo N.º 650.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 168-2005-PC/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que en el caso de autos no existe acto administrativo que reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional el derecho cuyo cumplimiento se solicita. Asimismo, para el cumplimiento de la norma legal citada, primero es necesario determinar a los beneficiarios y los montos a depositar.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN