EXP. N.° 00712-2012-PHC/TC

HUANUCO

ALEJANDRO YOVERA

FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Yovera Flores contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 247, su fecha 11 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Huánuco, don David Beraun Sánchez, y la Fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huánuco, doña Angélica Aquino Suarez, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1, de fecha 2 de agosto de 2011, así como de la Denuncia Nº 231-2011, de fecha 21 de julio de 2011, considerando que se están afectando sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad individual.

 

Refiere que la fiscal emplazada formalizó denuncia contra el actor por el delito de falsedad ideológica en agravio del Jurado Nacional de Elecciones, disponiéndose por la resolución cuestionada la remisión de copias certificadas a la Corte Suprema de Justicia de la República a efectos de que tramite en el Congreso de la República el levantamiento de la inmunidad parlamentaria. Asimismo expresa que la fiscal emplazada ha efectuado una tipificación errónea de los hechos denunciados puesto que no reúne los elementos de tipicidad objetiva (sic), considerando que “(…) la declaración jurada de vida es un documento presentado por un candidato para postular a un cargo público (…) [que] no está dotado de eficacia probatoria privilegiada (…) [por lo que] cualquier dato falso insertado en dicho documento no tiene eficacia probatoria.” Por ello considera que la denuncia del Ministerio Público contiene una indebida tipificación de los hechos.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho que se reputa vulnerador debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos dichos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

5.      Que respecto al extremo de la demanda que cuestiona la Resolución Nº 1, de fecha 2 de agosto de 2011, que dispuso remitir copias certificadas a la Corte Suprema de Justicia de la República a efectos de que tramite ante el Congreso el levantamiento de la inmunidad parlamentaria, este Colegiado debe señalar que dicha resolución per se no tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, puesto que no restringe o limita el derecho a la libertad individual del recurrente, más aún si se tiene en cuenta que ni siquiera se evidencia de lo actuado que se haya aperturado un proceso penal en contra de este.

 

6.      Que asimismo se aprecia de la demanda que el actor cuestiona el tipo penal por el que se le está denunciando, considerando que la conducta desplegada no puede ser calificada dentro del delito de falsedad ideológica; es decir, sus argumentos están dirigidos a cuestionar el tipo penal que se le está aplicando. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser desestimado en atención a que el actor pretende que este Colegiado analice aspectos de mera legalidad propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

7.      Que finalmente, respecto al extremo en que se cuestiona la Denuncia Fiscal Nº 231-2011, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Por consiguiente, la actuación fiscal cuestionada no contiene un agravio directo y concreto al derecho a la libertad individual que pueda lugar a la procedencia de la demanda; por lo que los hechos cuestionados por el recurrente, materializados en la denuncia fiscal en su contra por la comisión del delito de falsedad ideológica, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta en su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación. Por consiguiente, en cuanto a este extremo corresponde el rechazo de la demanda. 

 

8.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN