EXP. N.° 00713-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

HOMERO JAVIER LEZCANO NUREÑA

 

 

                               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de  mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Homero Javier Lezcano Nureña contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 567, su fecha  9 de  diciembre de  2011, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de octubre de 2011, don Homero Javier Lezcano Nureña interpone demanda de hábeas corpus contra don Manuel Landa Torres en su calidad de juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Trujillo sede central y contra don Estalfer Solano Soto Gamboa, solicitando: i) el cese del lanzamiento del inmueble de su propiedad ubicado en la calle N.º 3, manzana A, lote N.º 1, avenida Túpac Amaru N.º 1791-1793, urbanización San Blas, distrito y provincia de Trujillo, programada para el 3 de noviembre de 2011, como consecuencia de la ejecución de la sentencia emitida el 25 de agosto de 2009, confirmada respecto a la condena por delito de usurpación agravada y restitución del predio mediante resolución de vista del 9 de noviembre de 2009, expedida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el proceso seguido contra don Jorge Luis Urbina Vidal y otros en agravio de don Estalfer Solano Soto Gamboa por el delito de usurpación agravada (Expediente 2850-2005), y que se abstenga el Juzgado de efectuar futuros lanzamientos del referido predio; ii) la inejutabilidad de las referidas sentencias, y iii) se abstenga el Juzgado de cursarle cualquier notificación relacionada con el lanzamiento. Alega la vulneraciòn de sus derechos de inviolabilidad de domicilio y de propiedad.

 

2.      Que sostiene que el 19 de mayo de 2005 suscribió una minuta (contrato) de compraventa del referido inmueble que se elevó a escritura pública el 15 de junio de 2005, y motivó su inscripción en la partida registral N.º 11035128 del Registro de Propiedad Inmueble de la Sunarp. Agrega que hizo la búsqueda registral obteniendo como resultado de la búsqueda una negativa de gravamen alguno, lo cual le dio la seguridad de la no existencia de cualquier acto que limitara su propiedad, la cual ha venido conduciendo de manera continua y pacífica, sin conocer de algún proceso judicial que pueda perjudicar su derecho. Sin embargo, el 8 de agosto de 2011, se apersonó en su domicilio doña Ana Consuelo Céspedes López, quien se identificó como Jueza del Primer Juzgado Penal Liquidador de Trujillo, manifestándole que se estaba llevando a cabo el lanzamiento del citado inmueble como consecuencia de la ejecución de la sentencia emitida en el citado proceso por usurpación agravada, a lo que el recurrente le indicó que el inmueble no era el determinado en la sentencia y que existía un error puesto que el predio ubicado en la avenida Túpac Amaru N.º 1795 era el contiguo al inmueble de su propiedad y que tiene como direcciòn avenida Túpac Amaru N.os 1791 y 1793. Empero la jueza persistía en realizar el lanzamiento, determinándose como consecuencia de ello que existía una mala notificación, precisándose que debería notificarse nuevamente. Añade que el 16 de agosto de 2011 presentó un escrito al Juzgado señalando que su predio no fue determinado ni precisado en el proceso y que su domicilio no correspondía al del bien sobre el cual pesa la orden de lanzamiento, solicitando al juzgado que se abstenga de realizar acciones contra su propiedad. Sin embargo, el Juzgado desestimó este pedido afirmando que el recurrente no es parte en el proceso de usurpación agravada y persistió en efectuar el lanzamiento. Finalmente indica que el Juzgado solicitó a la Municipalidad de Trujillo que le informe sobre las ubicaciones y numeraciones del inmueble, ante lo cual el municipio emite un informe acompañado de fotografías donde se determina que el predio materia de usurpación no es el de su propiedad sino el contiguo; no obstante lo cual se ha programado el 3 de noviembre de 2011 como nueva fecha para el lanzamiento, existiendo la posibilidad real y cierta de que lo perjudiquen con el lanzamiento de su propiedad. 

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que del análisis del caso en concreto, se evidencia que lo que en puridad pretende el recurrente es que el Tribunal Constitucional ordene la suspensión de la orden de lanzamiento del inmueble que afirma es de su propiedad, como consecuencia de las sentencias recaídas en el proceso seguido por usurpación agravada (de fojas 149 a 180); vale decir, que lo que busca en realidad es la protección de su derecho de propiedad sobre el inmueble cuyo desalojo ha sido ordenado judicialmente, lo cual constituye una materia que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad, por lo que la pretensión debe ser desestimada de conformidad con lo previsto por el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN