EXP. N.° 00715-2012-PA/TC

AREQUIPA

GREGORIO LIMA

PUMACAYO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Lima Pumacayo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 239, su fecha 30 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses, costas y costos.

 

2.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.    Que a efectos de acreditar aportes, se adjunta en autos, en original:

a.    Un certificado de trabajo (f. 14) emitido por el Consorcio Petrolero - Ejecutores, que indica que el actor trabajó del 18 de setiembre de 1972 al 1 de abril de 1978, y un certificado de trabajo (f. 16), emitido por el consorcio Octavio Bertolero y Cía. Ingenieros Ejecutores S.A. y Cilloniz, Olazábal, Urquiaga S.A., que indica que el actor trabajó del 18 de setiembre de 1972 al 17 de setiembre de 1973; una liquidación por tiempo de servicios (f. 17) emitida por Consorcio Bertolero - Ejecutores, donde dice que el actor trabajó del 13 de enero de 1975 al 13 de marzo de 1977, y un certificado de trabajo (f. 18), emitido por Consorcio Bertolero - Ejecutores, que indica que el actor trabajó del 16 de marzo de 1977 al 1 de abril de 1978; una liquidación por tiempo de servicios (f. 19) emitida por Consorcio Bertolero - Ejecutores, que deja constancia de que el actor trabajó del 16 de marzo de 1977 al 1 de abril de 1978.

 

b.    Un certificado de trabajo (f. 24) emitido por Octavio Bertolero y Cía. Contratistas Generales – S. C. de R.L. y una liquidación por tiempo de servicios (f. 25) emitida por Octavio Bertolero y Cía. Contratistas Generales – S. C. de R.L., que señalan que el actor trabajó del 15 de junio de 1981 al 6 de noviembre de 1982.

 

c.    Un certificado de trabajo (f. 10) emitido por Panadería La Unión, que indica que el actor trabajó del 22 de febrero de 1960 al 19 de diciembre de 1967.

 

d.   Un certificado de trabajo (f. 23) emitido por Cilloniz, Olazábal, Urquiaga S.A., que indica que el actor trabajó del 23 de setiembre al 31 de diciembre de 1980, por 3 meses y 8 días.

 

Es pertinente mencionar que los dos últimos certificados, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

4.    Que, si bien en el precedente citado se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 04762-2007-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en autos debido a que la demanda se interpuso el 15 de marzo de 2011.

 

5.    Que sin perjuicio de lo indicado, es menester precisar que además del cumplimiento de aportaciones que exige el artículo 25 del Decreto Ley 19990, según lo establecido por el artículo 26 del citado decreto ley, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al régimen del citado decreto ley se efectúa mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Salud.

 

6.    Que asimismo, de la copia certificada del certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Goyeneche, de fecha 14 de febrero de 2008 (f. 31) consta que el actor se encuentra incapacitado, y con un menoscabo del 62.20 %.

 

7.    Que en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS