EXP. N.° 00716-2012-PA/TC

AREQUIPA

SILVIA URQUIZO

AYMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

   El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Urquizo Ayma

contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 136, su fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró fundadas las excepciones de  falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se incremente su pensión de sobrevivientes-ascendientes con arreglo al Decreto Ley 19846, conforme lo dispone la Ley 25413, con la asignación especial establecida en el artículo 9 de la Ley 28254. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que la Sala Superior competente declaró fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, propuestas por el Procurador Público encargado de los asuntos de la  Policía Nacional del Perú.  

 

3.      Que respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, deducida por la Dirección de la Policía Nacional, ésta debe ser desestimada, dado que el beneficio reclamado por la recurrente deriva de una norma legal cuya aplicación resulta inmediata desde su entrada en vigor, por lo que este Tribunal considera que en el presente caso, el criterio sustentado en que la demandante no cumplió previamente con solicitar a la emplazada el cumplimiento de su pretensión ha sido aplicado de manera  incorrecta.

 

4.      Que asimismo, la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesta por la Dirección de la Policía Nacional, debe desestimarse, puesto que  la Dirección de Pensiones (Dirpen) pertenece a esta entidad y es la encargada de conocer y tramitar administrativamente los expedientes por otorgamiento de pensión, renovación, cancelación, otros goces y beneficios pensionables, por lo cual  tendría un interés en el resultado, tal como ha sido reconocido en reiterada  jurisprudencia  (SSTC 1789-2011-PA/TC y 4199-2011-PA/TC).

 

5.      Que de otro lado, este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

6.     Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión por cuanto no se advierte de la documentación obrante en autos afectación al mínimo vital (f. 6) ni que se configure un supuesto de tutela de urgencia.

 

7.       Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda fue interpuesta el día 23 de julio de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de falta de legitimidad para obrar del demandado.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS