EXP. N.° 00717-2011-PC/TC

LIMA

ELARD VALENCIA CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elard Valencia Chávez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 14 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con el objeto de que se lo reincorpore en el cargo que venía desempeñando (Profesional I) al momento de su cese irregular por proceso de reducción, o en otro de similar nivel y categoría de acuerdo al mandato contenido en las Leyes N.os 27803 y 29059 y en el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, por ser beneficiario de dichas normas y estar inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI) creado por la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, de fecha 5 de agosto de 2009 (cuarta lista).

 

Afirma que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social publicó en su página web oficial las plazas vacantes presupuestadas en el sector público y, que, en el caso particular de la SUNAT, existen plazas libres.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de mayo de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que las normas cuyo cumplimiento se solicita no contienen un mandato incondicional y expreso.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que en los fundamentos de la STC Nº 00168-2005-PC/TC se han consignado una serie de requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El demandante pretende que se ordene a la SUNAT que en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes N.os 27803 y 29059, así como en la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, proceda a reincorporarlo en una plaza vacante y presupuestada igual o similar a la que estuvo ocupando hasta antes de que sea cesado irregularmente en sus funciones.

 

2.        En primer lugar debe señalarse que con la carta de fecha 26 de abril de 2010 (f. 8), se acredita que el demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Asimismo es preciso señalar que este Tribunal no comparte el rechazo in limine dictado por las instancias judiciales inferiores, toda vez que la controversia se centra en determinar si existe una plaza vacante y presupuestada en la que el demandante pueda ser reincorporado en virtud a lo dispuesto en la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante lo señalado, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, se considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad por cuanto en autos aparecen suficientes elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación y se ha apersonado al presente proceso, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Mediante la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, de fecha 5 de agosto de 2009 (fojas 117), y  al  amparo de la Ley N.º 27803,  se  inscribió  al  recurrente  en  el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (Reg. 7496). Con fecha 26 de abril de 2010 (fojas 9) el demandante remitió el documento de requerimiento de fecha cierta dirigido al Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que lo reincorpore en cumplimiento de la citada resolución suprema, sin obtener respuesta satisfactoria a su reclamo, pues mediante Carta Nº. 393-2010-SUNAT/2F4000, la emplazada hace de su conocimiento que: “…vía oficio Nro. 105-2010-SUNAT/20000 se ha alcanzado al Vice Ministerio de Trabajo de MTPE el informe Nro. 006-2010-SUNAT/2F4000 según el cual se hace de conocimiento que esta institución no cuenta con plazas vacantes y presupuestadas”.

 

5.     En el presente caso este Tribunal considera que el mandato contenido en la resolución suprema cuyo cumplimiento se pretende reúne los requisitos mínimos comunes que se establecen en el fundamento 14 de la STC 00168-2005-PC/TC, habida cuenta que: a) no ha sido declarada nula ni derogada; b) contiene un mandato claro y cierto, consistente en la inscripción del demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y en el acogimiento de uno de los beneficios regulados en el artículo 3.º de la Ley N.º 27803, que es la reincorporación; c) reconoce el derecho del demandante de acogerse al beneficio de la reincorporación; y d) el demandante se encuentra individualizado como beneficiario en la lista de la resolución.

 

6.      Del mismo modo debe precisarse que la satisfacción del mandato condicional no es compleja ni requiere de actuación probatoria, es decir, puede deducirse de lo actuado que existe plaza vacante debidamente presupuestada para la reincorporación del demandante. En tal sentido, resulta conveniente destacar que este Tribunal en algunos casos similares ha declarado improcedente la demanda por considerar que la Ley N.º 27803 no contiene un mandato incondicional, puesto que su Reglamento señala como condición– que la reincorporación de los ex–trabajadores está sujeta a la existencia de plazas presupuestadas vacantes.

 

7.        En el presente caso, sin embargo, y al igual que en las SSTC 07984-2006-PC/TC, 08253-2006-PC/TC, 01618-2007-PC/TC, 03954-2007-PC/TC, 01858-2008-PC/TC, 02315-2008-PC/TC, 05428-2008-PC/TC, 07984-2006-PC/TC, 07153-2006-PC/TC, 09048-2006-PC/TC y 01662-2007-PC/TC, la condición del mandato se encuentra cumplida, es decir, que se ha comprobado la existencia de plazas presupuestadas vacantes, conforme se infiere de la información y documentación adjuntada en calidad de prueba al expediente; así, se tiene el Oficio Nº. 028-2010-SUNAT/200000, de fecha 1 de febrero de 2010, en el que la emplazada informa al Ministerio de Trabajo sobre la disponibilidad de plazas con las que cuenta (fojas 10), el Informe Nº. 016-2010-SUNAT/2F0000, de fecha 1 de febrero de 2010,  (fojas 11) y el Cuadro sobre plazas para ejecución del beneficio de reincorporación o reubicación laboral (fojas 14 a 18 y 21).

 

8.      En consecuencia este Tribunal considera que la demanda debe declararse fundada,  toda vez que en autos ha quedado debidamente acreditado que existe en la SUNAT una plaza vacante presupuestada en la que debe ser reincorporado el demandante en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N.º 27803 y en la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR.

 

9.      En la medida que en este caso se ha acreditado la renuencia de la emplazada en ejecutar la referida resolución suprema, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional aplicable supletoriamente al proceso  de  cumplimiento,  ordenar  que asuma  los  costos  procesales,  los  cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque en el caso del demandante se ha acreditado que  la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) no ha cumplido la obligación reconocida en la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR.

 

2.     Ordenar a la SUNAT que en cumplimiento de la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR reponga a don Elard Valencia Chávez en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, con el abono de los costos procesales en la etapa de ejecución de la sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ