EXP. N.° 00717-2012-PA/TC

AREQUIPA

TERESA AMÉRICA

LLERENA FERNÁNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa América Llerena Fernández contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 115, su fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 34046-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación especial conforme al Decreto Ley 19990, y que, en consecuencia, se reajuste el monto de su pensión de jubilación reconociéndole la totalidad de sus 11 años de aportaciones, con los devengados correspondientes.

 

2.    Que se desprende de la resolución cuestionada (f. 2) que la ONP otorgó a la demandante pensión de jubilación especial por considerar que ha acreditado 9 años de aportaciones.

 

3.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    Que a efectos de acreditar las aportaciones adicionales que alega, la demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo de fojas 4, en el que se consigna que trabajó para la Fábrica de Chocolates La Ibérica del 23 de agosto de 1953 al 2 de octubre de 1954; sin embargo, no ha presentado documentación adicional idónea que lo corrobore, por lo que no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.    Que si bien en la sentencia invocada se establece que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir a la parte demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, debido a que la demanda se interpuso el 8 de junio de 2010.

 

6.    Que en consecuencia, como quiera que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ