EXP. N.° 00718-2012-PC/TC

AREQUIPA

MARITZA GRACIELA

RAMOS JARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 4 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maritza Graciela Ramos Jara contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 83, su fecha 9 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de febrero de 2011 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.º 953-2010-MDJLByR, de fecha 19 de noviembre de 2010, y que en consecuencia, estando su condición de servidora administrativa bajo el amparo y protección de la Ley N.º 24041, se ejecute su inclusión en la planilla de trabajadores empleados contratados permanentes de la Municipalidad demandada, como oficinista I, y se gestione la provisión y la cobertura de la plaza, otorgando la correspondiente disponibilidad presupuestal.  

 

2.      Que este Colegiado en la STC 168-2005-PC/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

       Además para el cumplimiento de los actos administrativos: f) se deberá reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) el mandato debe permitir individualizar al beneficiario.

 

4.      Que en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos de reconocer un derecho incuestionable de la demandante y de tener un mandato de ineludible cumplimiento, pues tal como ha afirmado la municipalidad emplazada, la actora en realidad pertenece al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, y que además no cumple con los requisitos referidos a la provisión y presupuesto para acceder en forma permanente a la plaza que solicita. Consecuentemente debe declararse improcedente la demanda.  

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00718-2012-PC/TC

AREQUIPA

MARITZA GRACIELA

RAMOS JARA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Estando de acuerdo porque se declare improcedente la demanda, discrepo del fundamento 4 de la resolución de mayoría, por considerar que el sustento del rechazo de la demanda se debe en realidad a que el mandamus sobre incorporación al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276 no cumple con el requisito de la “incondicionalidad” que exige la STC 0168-2005-PA/TC, en la medida que es necesario previamente la verificación de la existencia de un plaza vacante y presupuestada.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS