EXP. N.° 00719-2012-PA/TC

AREQUIPA

LUIS  MOISÉS

TORRES PAREDES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Moisés Torres Paredes contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 66, su fecha 9 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 25 de mayo de 2011, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de las Resoluciones 2002-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 41387-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 12 de mayo de 2008 y 29 de abril de 2011, respectivamente; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez según el Decreto Ley 19990, incluyendo todo aumento o bonificación que conforme a ley le corresponda. Asimismo se le abone las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que de los certificados médicos presentados por el actor uno es del año 2007 y el otro del 2008; que sin embargo, el cese se produjo en diciembre de 1999, por lo que habiendo transcurrido nueve años, no es posible acreditar la relación de causalidad entre la enfermedad que padece y las labores desempeñadas.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 26 de julio de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que la parte demandante no presenta medios probatorios que permitan formar convicción sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19990;  que tampoco se acredita aportación adicional alguna; y que a mayor abundamiento no demuestra haber efectuado aportaciones en los 7 años anteriores a  la determinación de su invalidez.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue la pensión de invalidez que establece el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 24, inciso a, del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.      El artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece que “(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

5.      De las resoluciones impugnadas (ff. 4, 6 y 7) se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de invalidez del régimen regulado por el Decreto Ley 19990, por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 25 de la acotada norma.

 

6.      Respecto a la acreditación del estado de invalidez, según lo establecido por el artículo 26 del citado decreto ley, esta debe efectuarse mediante un certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios.

 

7.      Fluye de las resoluciones cuestionadas que el demandante presentó el certificado médico  596-2007, de fecha 5 de junio de 2007, emitido por el Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, en el cual se indica que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, visión subnormal en ambos ojos y catarata senil, con un menoscabo de 72.5%; posteriormente el demandante fue sometido a una nueva evaluación por la Comisión Médica de la Red Asistencial de EsSalud de Arequipa, de fecha 10 de febrero de 2008, en la que se determinó que su incapacidad es de naturaleza permanente.

 

8.      Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

9.      En cuanto al reconocimiento de aportaciones adicionales, se advierte que el demandante, a lo largo de proceso, no ha cumplido con adjuntar ninguna documentación idónea.

 

10.  En consecuencia, el recurrente no reúne los 15 años de aportes para acceder a una pensión de invalidez conforme al artículo 25, inciso a, del Decreto Ley 19990. Asimismo debe indicarse que el actor tampoco cumple los requisitos establecidos en los incisos b, c y d del referido artículo 25, ya que su estado de incapacidad fue declarado  –según consta de la resolución administrativa de fojas 6– el 5 de junio de 2007, pero dejó de percibir ingresos afectos el 31 de diciembre de 1999, por lo que habiendo transcurrido más de cinco años entre este momento y la fecha en que le sobrevino la incapacidad, no le corresponde acceder a una pensión de invalidez

11.  Por consiguiente, corresponde seguir el criterio previsto en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, pues no se ha cumplido con presentar prueba que sustente su pretensión concerniente al reconocimiento de aportes.

 

12.  En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocado por el recurrente, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS