EXP. N.° 00728-2012-PC/TC

AREQUIPA

JUAN DE DIOS FRANCISCO

QUISPE HUARAYA

Y OTROS

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima (Arequipa), 5 de junio de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Francisco Quispe Huaraya y otros contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 583, su fecha 30 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de febrero de 2010 los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Arequipa, la Autoridad Autónoma de Majes y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando el cumplimiento de la Ley N.º 27803 y del Decreto Supremo 014-2002-TR, en atención a que se encuentran incluidos en el cuarto listado de ex trabajadores cesados irregularmente, y que en consecuencia, se ordene sus reincorporaciones en la Autoridad Autónoma de Majes. Sostienen que existen plazas vacantes y presupuestadas en las cuales deberían ser reincorporados.

 

2.      Que, conforme al artículo 69º del Código Procesal Constitucional, el proceso constitucional de cumplimiento requiere como único requisito previo a la interposición de la demanda que el recurrente haya reclamado mediante documento de fecha cierta el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo previsto. Sin embargo no obra en autos el referido documento por lo que no se ha cumplido con el requisito especial de procedencia, en consecuencia la demanda deviene en improcedente en virtud a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 70º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Urviola Hani

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS                                                       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00728-2012-PC/TC

AREQUIPA

JUAN DE DIOS FRANCISCO

QUISPE HUARAYA

Y OTROS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOO

URVIOLA HANI

 

Sustento el presente voto en las consideraciones que expongo a continuación

 

1.      Con fecha 26 de febrero de 2010 los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Arequipa, la Autoridad Autónoma de Majes y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando el cumplimiento de la Ley N.º 27803 y del Decreto Supremo 014-2002-TR, en atención a que se encuentran incluidos en el cuarto listado de extrabajadores cesados irregularmente, y que en consecuencia, se ordene sus reincorporaciones en la Autoridad Autónoma de Majes. Sostienen que existen plazas vacantes y presupuestadas en las cuales deberían ser reincorporados.

 

2.      Conforme al artículo 69º del Código Procesal Constitucional, el proceso constitucional de cumplimiento requiere como único requisito previo a la interposición de la demanda que el recurrente haya reclamado mediante documento de fecha cierta el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo previsto. Sin embargo, no obra en autos el referido documento, por lo que no se ha cumplido con el requisito especial de procedencia; en consecuencia, la demanda deviene en improcedente en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 70º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Asimismo, este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.      En el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.      No obstante lo expresado en el considerando 2 supra, en el presente caso también se advierte que las normas cuyo cumplimiento se solicita no contienen un mandato incondicional, puesto que, como lo señala el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 27803, los extrabajadores podrán ser reincorporados en el puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas, y aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del sector público, supuestos que de los documentos presentados en autos no han podido verificarse de manera fehaciente con posterioridad al 5 de agosto de 2009, fecha de publicación de la Resolución 028-2009-TR. Asimismo, la Resolución Ministerial N.º 005-2010-TR establece que a efectos de la reincorporación el extrabajador deberá cumplir con los requisitos del perfil para el cargo que pretende ocupar, lo que tampoco se ha comprobado en autos. Por lo tanto, la presente demanda debe ser declarada improcedente por no reunir los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada.

 

6.      Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 26 de febrero de 2010.

 

Por estas consideraciones, estimo que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI