EXP. N.° 00730-2012-PHC/TC

LIMA

JACK MARTÍN

MORENO MONTENEGRO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Antonio Arismendi Bustamante, a favor de don Jack Martín Moreno Montenegro, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 372, su fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de junio de 2011 don Percy Antonio Arismendi Bustamante interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jack Martín Moreno Montenegro y la dirige contra los integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Jeri Cisneros, Menacho Vega y León Sagástegui, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 13 de abril de 2011 que declaró haber mérito a pasar a juicio oral en contra del beneficiario por los delitos de violación sexual de menor de edad y homicidio calificado y, en consecuencia, la nulidad de toda resolución emitida con posterioridad a ésta (Expediente N.º 44947-09-0-1801-JR-PE-00). Se alega la presunta afectación a los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la libertad personal, entre otros.

 

Al respecto, afirma que la defensa del actor formuló observaciones u objeciones a la acusación fiscal; que sin embargo a través de la resolución cuestionada se ordenó la continuación del proceso sin que se haya realizado el control de la acusación y la denuncia fiscal, tanto es así que de su propio texto se reconoce la existencia del aludido escrito de la defensa, lo que afecta los derechos reclamados. Señala que al haberse omitido el control de la denuncia fiscal, se imputan hechos sin la valoración formal de los medios que la sustentan; de otro lado, al omitirse realizar el control de la acusación, no se establece si la investigación ofrece base suficiente respecto a la comisión del hecho punible que se imputa al actor. Agrega que se debe ordenar a los emplazados que cumplan con los alcances del Acuerdo Plenario N. 6-2009/CJ-116 que refiere que previamente a continuarse con el proceso el colegiado debe cumplir con el control formal y sustancial de la acusación fiscal.

 

2.        Que del análisis de los hechos de la demanda se desprende que la supuesta afectación al derecho a la libertad personal se estaría produciendo con la emisión de la resolución judicial que declaró haber mérito a pasar a juicio oral en contra del favorecido por los delitos de violación sexual de menor de edad y homicidio calificado, pues se considera que dicho pronunciamiento afecta los derechos alegados en tanto, previo a su emisión, no se realizó el aludido control de la acusación y la denuncia fiscal.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

5.        Que en el presente caso, este Colegiado aprecia que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no se encuentra relacionada de manera directa con un agravio al derecho a la libertad individual, ausencia de la incidencia en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus que comporta el rechazo de la demanda de autos. En efecto, la resolución que declara haber mérito para pasar a juicio oral en contra del procesado, en sí misma, no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda.

 

A mayor abundamiento, en cuanto a la alegación de la demanda en el sentido de que en esta sede se debe ordenar a los emplazados que cumplan con los alcances del citado acuerdo plenario referido al control formal y sustancial de la acusación fiscal, se debe señalar que la aplicación de los acuerdos plenarios, al caso en concreto, y en sede penal, es un asunto que compete a la justicia ordinaria y no al Tribunal Constitucional [Cfr. RTC 03725-2009-PHC/TC y RTC 03980-2010-PHC/TC].

 

6.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN