EXP. N.° 00731-2012-PA/TC

SANTA

LUIS EDUARDO

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 117, su fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 67541-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de diciembre de 2002, que le otorgó pensión de jubilación con arreglo al régimen especial; y que en consecuencia, se le reconozca más años de aportaciones y se cumpla con aplicar el artículo 1 de la Ley 23908, Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.             Que el Segundo Juzgado Especializado Civil del Santa, con fecha 30 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda, argumentando que la resolución administrativa cuya nulidad solicita el demandante ya fue dejada sin efecto, en virtud de la resolución del 9 de abril de 2010. La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que al demandante se le solicitó que presente documentos adicionales que corroboren sus aportaciones, sin embargo no ha cumplido con presentar lo requerido; asimismo, estimó que no resulta aplicable el beneficio de la Ley 23908, por cuanto el pago de los devengados se inicia con posterioridad a su vigencia.

 

3.             Que respecto al reconocimiento de aportes, se advierte de la resolución cuestionada que al recurrente se le otorgó pensión de jubilación del régimen especial por considerar que solo ha acreditado 5 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.             Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 2 de noviembre de 2011 (f. 108), el juzgado solicitó al demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentos adicionales que corroboren sus certificados de trabajo. Al respecto, el recurrente ha presentado el escrito de fecha 10 de noviembre de 2011 (f.113), en el cual indica que no cuenta con las boletas de remuneraciones, liquidación por tiempo de servicios, u otros documentos, ya que la mayor parte de ellos han sido extraviados. No pudiéndose dilucidar este extremo de la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

5.             Que de la Resolución 31099-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 681 del Expediente Administrativo), de fecha 19 de abril de 2010, se evidencia que al actor se le otorgó pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y la Ley 23908, por la suma de S/. 36.00, a partir del 28 de febrero de 1991, y ésta fue actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 308.00; asimismo, en la referida resolución se dispone que el abono de las pensiones devengadas se efectúe a partir del 6 de setiembre de 2001.

 

6.             Que, en consecuencia, al haberse resuelto la controversia referida a la aplicación de la Ley 23908 con la expedición de la resolución administrativa mencionada en el considerando 5, incluso antes de la interposición de la presente demanda de amparo, éste extremo de la pretensión debe ser desestimado, en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, que dispone que la demanda será improcedente si: “A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ