EXP. N.° 00733-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

DANILO NIZAMA FLORES

A FAVOR DE 

VÍCTOR YOVERA TESEN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Danilo Nizama Flores contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 71, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 23 de setiembre de 2011, don Danilo Nizama Flores, interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Víctor Yovera Tesen, contra la jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de Motupe, doña María Celia Primo Vásquez; por vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual. Se solicita la nulidad de la Resolución N.º diecinueve y la libertad del favorecido.

 

2.        Que el recurrente señala que la jueza emplazada conoció en ejecución de sentencia el proceso penal seguido contra el favorecido por el delito de omisión de asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, en el que se lo condenó a un año de pena privativa de la libertad, pena suspendida por igual período con el cumplimiento de reglas de conducta. El recurrente refiere que el favorecido fue citado para la Audiencia de amonestación pública pero no asistió por motivos de trabajo; y que, a pesar de ello, la jueza emplazada en dicha diligencia y sin haber mediado apercibimiento previo, mediante Resolución N.º diecinueve de fecha 16 de setiembre de 2011 resolvió revocar la suspensión de la pena y convertirla en efectiva, disponiendo la ubicación y captura del favorecido sin que dicha resolución se encuentre consentida, pues el defensor público interpuso apelación.

 

3.        Que, conforme el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Leonel Richi Villar de la Cruz).

 

4.        Que a fojas 15 de autos obra el Acta de la audiencia de amonestación, en la que se deja constancia que la defensa pública interpuso apelación contra la cuestionada Resolución N.º diecinueve, reservándose el plazo de ley para fundamentarlo. Ello finalmente no ocurrió, por lo que mediante Resolución N.º veinte, de fecha 22 de setiembre de 2011 (fojas 20) haciéndose efectivo el apercibimiento de ley se tuvo por no presentado el recurso de apelación y se declaró consentida la Resolución N.º  diecinueve. En consecuencia, es de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional pues se dejó consentir la resolución que supuestamente causa agravio al favorecido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ