EXP. N.° 00738-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ RICARDO

QUISPE PASCUAL

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio de 2012

 

VISTO

 

            El pedido de aclaración y/o integración de la resolución de autos, de fecha 23 de abril de 2012, presentado por don José Ricardo Quispe Pascual; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.”

 

2.      Que el recurrente, con fecha 21 de junio de 2012, solicita que este Colegiado exponga, aclare o integre el cambio de criterio en la resolución de su caso con relación a otros (RTC N.° 02811-2011-PA/TC, RTC N.° 2952-2011-PA/T, RTC N.° 704-2011-PA/TC, 2431-2011-PA/TC y RCT N.° 9980-2006-PA/TC) que considera similares, pues a su parecer, en su caso correspondía declararse la admisibilidad de su demanda y no su rechazo por improcedente. Manifiesta que no se ha merituado la existencia del vínculo laboral que mantenía con la SUNAT en la modalidad de contrato temporal a servicio específico para realizar funciones de asistente de orientación tributaria, contratos que mediante el Acta de Infracción N.° 1041-2010, del 31 de mayo de 2010, expedido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se ha determinado que su contratación se encontraba desnaturalizada.

 

3.      Que, conforme se aprecia de las cédulas de notificación de fojas 28 del Cuaderno de este Tribunal, la resolución de autos se notificó al domicilio real del demandante el 15 de junio del presente año, hecho que evidencia que el pedido de aclaración ha sido presentado fuera del plazo estipulado en el primer considerando, dado que ha sido presentado el 21 de junio de 2012, razón por lo que corresponde desestimar lo solicitado.

 

4.      Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que este Colegiado para emitir su decisión, ha merituado cada uno de los documentos presentados durante el trámite del proceso, por lo que la resolución de autos ha sido emitida de acuerdo con la jurisprudencia emitida por este Colegiado, la normativa legal vigente y lo actuado en el proceso, pues si bien es cierto que lo que cuestiona el recurrente viene a ser el despido del que ha sido objeto, también resulta cierto que existe controversia respecto de la arbitrariedad de su despido, pues al margen de la posible existencia de infracciones laborales relacionadas a su contratación y generadas por su empleador, conforme se desprende del Acta de Infracción N.º 1041 (f. 4) emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en el año 2010; en su caso, dicha posible situación no se encuentra directamente vinculada con las faltas laborales a él atribuidas a través de la Carta de Pre aviso y de Despido (f. 45 y 54) y que generaron la extinción de su vínculo laboral en el año 2011, cuestionamiento que en todo caso, corresponde ser evaluado en la vía laboral.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración, entendida como recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

            CHP