EXP. N.° 00738-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ RICARDO

QUISPE PASCUAL

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ricardo Quispe Pascual contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 10 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 13 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) solicitando la inmediata reposición a su puesto de trabajo como Profesional I de la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente de la SUNAT, por haber sido víctima de un despido fraudulento, más el pago de los haberes, gratificaciones y cualquier otro ingreso, aumento o beneficio social que dejó de percibir durante el plazo de interrupción de su vínculo laboral. Asimismo solicita la inaplicación del segundo y tercer párrafo de la cláusula quinta del contrato a plazo indeterminado de fecha 30 de diciembre de 2010, en lo que respecta a la facultad unilateral del traslado de ubicación geográfica, más el pago de costas y costos. Refiere que el 30 de diciembre de 2010, fue convocado para firmar su contrato a plazo indeterminado, asignándosele la categoría de Profesional I, para laborar en la Sección V de la División de Servicios al Contribuyente en la ciudad de Lima; sin embargo, sostiene que con fecha 28 de febrero de 2011 tomó conocimiento, a través de su superior jerárquico, que por necesidad institucional se había dispuesto unilateralmente su rotación de sede laboral a la ciudad de Pucallpa a partir del 14 de marzo de 2011, comunicación que se realizó sin cumplirse las formalidades para su notificación y que no consideró su solicitud de fecha 1 de febrero de 2011, mediante la cual peticionó que no sea rotado de su sede, y que la ciudad de Lima sea designada como su sede laboral definitiva, razón por la cual, con fecha 3 de marzo de 2011, rechazó su traslado de Lima a Pucallpa por resultar injustificado e irracional.

 

Agrega que laboró hasta el 11 de marzo de 2011, en el Centro de Servicios al Contribuyente de San Isidro, y que pese a que se ha apersonado a laborar los días 14, 15, 16 y 17 de marzo a su centro laboral, se le ha impedido el acceso. Por otro lado, manifiesta que su empleador no le brindó las facilidades necesarias para procurar su traslado y el de su familia, y que existen unas planillas u hojas suscritas por su persona por las que tomó conocimiento que la plaza que se le estaba asignando unilateralmente se encontraba en la ciudad de Pucallpa, pero que dicha asignación no había sido formalizada mediante el documento denominado “acción de personal”, por lo que nunca hubo un acuerdo expreso para la determinación de su nueva sede de trabajo.

 

2.        Que la carta de despido, de fojas 54, señala que la extinción del vínculo laboral del actor se generó como consecuencia de haber incurrido en las siguientes faltas graves: a) grave incumplimiento de sus obligaciones previsto en el literal a) del artículo 25º del Decreto Supremo 003-97-TR, por transgredir el deber de obediencia y el incumplimiento de órdenes e instrucciones de sus superiores al desacatar la medida contenida en el Acción de Personal 03131-2011; b) inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo al incumplir órdenes impartidas por el empleador inherentes al desempeño de sus labores; y, c) la comisión de grave indisciplina prevista en el literal f) del artículo 25º del Decreto Supremo 003-97-TR, al no cumplir con la medida u orden directa de su traslado a la Oficina Zonal de Ucayali, manifestando una actitud de abierta y expresa desobediencia con su comunicación de fecha 3 de marzo de 2011.

 

Las referidas faltas se sustentan en las inasistencias a laborar del actor por más de 3 días consecutivos desde el 14 de marzo de 2011, sin comunicar ni justificar sus ausencias y por no haberse presentado a laborar en la Sección de Control de Deuda y Cobranza de la Oficina Zonal de Ucayali desde la referida fecha, incumpliendo la medida de traslado que le fuera comunicada por la Acción de Personal 03131-2011. Asimismo, dicha carta señala que la medida de traslado del actor, se efectuó de conformidad con el contrato a plazo indeterminado suscrito el 30 de diciembre de 2010 y la elección y aceptación voluntaria del actor respecto de su traslado a las oficinas de Ucayali conforme a lo acordado en la reunión de personal del 3 de febrero de 2011; y que, pese a ello, optó por desacatar dicho traslado mediante su comunicación de fecha 3 de marzo de 2011, incurriendo en abandono de su puesto de trabajo e incumplimiento de la medida de traslado.

 

3.        Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

 

4.        Que, teniendo en cuenta lo antes expuesto, se evidencia la existencia de hechos controvertidos que requieren de la actuación de pruebas para demostrar de manera certera si, en efecto, el actor incurrió, o no, en las faltas graves que generaron su despido o de si por el contrario, las justificaciones que manifiesta haber sustentado ante su empleador, resultaban suficientes para desvirtuar la faltas imputadas a él, situación que no puede ser evaluada a través del proceso de amparo por carecer de etapa probatoria, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, y en concordancia con los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ