EXP. N.° 00740-2012-PA/TC

LIMA

CIRILA MELGAR VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cirila Melgar Vásquez contra la resolución expedida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 248, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 576-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 23 de junio de 2008, y que en consecuencia se prosiga con el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 76098-2005-ONP/DC/DL 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda expresando que la suspensión de la pensión se encuentra respaldada por las disposiciones legales que la facultan para efectuar las acciones de investigación necesarias con relación a los derechos pensionarios, tales como la fiscalización posterior, prevista  expresamente en la Ley 27444 y habilitada por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, lo que derivó en una constatación en sede administrativa de indicios razonables de irregularidad.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de mayo de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que se tiene que señalar el plazo de suspensión del derecho pensionario y que además no aparece de los autos que se le haya dado a la actora la oportunidad de defenderse frente a las graves imputaciones.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada por considerar que la suspensión de la pensión de jubilación obedece a la probada existencia de indicios razonables de irregularidades y de adulteración en la documentación que sustenta su derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.                  De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.                  Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.                  La pretensión de la demanda  se encuentra dirigida a obtener la restitución de su pensión de invalidez, a cuyo efecto se cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado.

 

Análisis del caso concreto

 

4.                  Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionan su validez.

 

5.                  A este respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]” debiendo iniciarse el trámite correspondiente para declarar la nulidad del acto administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes.

 

6.                  Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

7.                  Así en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del régimen y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que hemos mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes a efectos de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

8.                  Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

9.                  Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además y en vista de la gravedad de la medida toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

10.              A fojas 3 de autos obra la Resolución 76098-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 31 de agosto de 2005, de la que se advierte que se otorgó pensión del régimen especial de jubilación a favor de la demandante de conformidad con el Decreto Ley 19990, reconociéndole un total de 22 años de aportaciones.

 

11.              Asimismo consta de la Resolución 576-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 137), de fecha 23 de junio de 2008, que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la recurrente señalando que según el Informe 003-2008-DSO.SI/ONP (f. 147), expedido por la Subdirección de Inspección y Control de la ONP, con fecha 2 de junio de 2008, existían suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada por los administrados con el fin de obtener una pensión de jubilación.

 

12.              Para corroborar lo señalado en la resolución antes mencionada la emplazada ha adjuntado: a) Informe 027-2008-DSO.SI/ONP (f. 122), expedido por la Subdirección de Inspección y Control de la ONP, en el que se mencionan que las hojas de liquidaciones de beneficios sociales presentadas por la demandante son irregulares y carecen de valor probatorio para acreditar el vínculo laboral y los derechos pensionarios; y, b) Informe Grafotécnico 1625-2010-DSO.SI/ONP (f. 78-82), que ratifica el documento precitado, en el que se indica que la liquidación de beneficios sociales emitida por la Negociación Agrícola Cascajal y suscrita por José Alberto Almenara Rodríguez Guerra, en su calidad de representante legal, presenta diferencias gráficas que permiten concluir que no corresponde a la firma habitual del titular.

 

13.              Por lo expuesto se advierte que la suspensión de la pensión de la recurrente se justifica en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que las prestaciones se otorguen de acuerdo a ley. Por lo tanto en el presente caso, se concluye que la ONP no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la pensión de la demandante, por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

14.              Por consiguiente este Tribunal considera la medida de suspensión del pago de la pensión de jubilación de la demandante es razonable hasta que concluyan las investigaciones correspondientes, por lo que se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN