EXP. N.° 00743-2012-PA/TC

LIMA

AGRIPINA LIMA

VELÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Agripina Lima Velásquez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 81268-2003-ONP/DC/DL 19990 y 7806-2005-ONP/DC/DL 19990, de fechas 20 de octubre de 2003 y 21 de enero de 2005, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones, más el pago de las pensiones devengadas.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la Resolución 7806-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7), se evidencia que la demandada le denegó a la actora la pensión de jubilación adelantada por considerar que únicamente había acreditado 19 años y 5 meses de aportaciones.

 

4.      Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales, la recurrente ha adjuntado el certificado de trabajo de fojas 9, en el que se indica que laboró en la C.A.U. María Parado de Bellido, desde el 11 de julio de 1975 hasta el 30 de abril de 1991. Sin embargo, el referido certificado no está sustentado en documentación idónea adicional, motivo por el cual no genera la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.      Que en consecuencia, al no haber sustentado la demandante fehacientemente sus aportaciones, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN