EXP. N.° 00747-2012-PA/TC
SULLANA
FERMINA ANTÓN
VDA. DE AMAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fermina Antón vda. de Amaya contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 91, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 11533-A-0812-CH-82, de fecha 30 de setiembre de 1982, mediante la cual se otorgó pensión de jubilación a su cónyuge causante, sin aplicar la Ley 23908 y el Decreto Supremo 150-2088-EF y desconociendo el total de las aportaciones que efectuó. En consecuencia, previo al reconocimiento de los derechos de su cónyuge, deberá ordenarse el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes, más costos.
Considera que se vulneró el derecho a la pensión de su cónyuge, dado que, aun cuando laboró en la empresa Petróleos del Perú por más de 40 años, solo se le reconoció 20 años de aportaciones; asimismo, por no haber aplicado a dicha pensión la Ley 23908 teniendo en cuenta que la contingencia se produjo antes del 18 de diciembre de 1992.
La ONP contesta la demanda señalando que conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, la pretensión planteada debe ser discutida en la vía contencioso-administrativa.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Talara, con fecha 11 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda, estimando que no se ha acreditado que durante el periodo de vigencia de la Ley 23908 se hubiere incumplido sus disposiciones, y de igual manera el reconocimiento de aportaciones, por considerar que no se han acreditado conforme al precedente dictado por éste Tribunal en la STC 4762-2007-PA/TC.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
La recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, solicitando que se declare inaplicable la Resolución 11533-A-0812-CH-82, mediante la cual se otorgó pensión de jubilación a su cónyuge causante, sin aplicar la Ley 23908 y el Decreto Supremo 150-2008-EF y desconociendo el total de las aportaciones que efectuó. En consecuencia, solicita que se ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes, más costos.
Sostiene que se vulneró el derecho a la pensión de su cónyuge, dado que, aun cuando laboró en la empresa Petróleos del Perú por más de 40 años, solo se le reconoció 20 años de aportaciones; asimismo, por no haber aplicado a la pensión la Ley 23908, teniendo en cuenta que la contingencia se produjo antes del 18 de diciembre de 1992.
Así las cosas, estando a lo dispuesto en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.1. Argumentos de la demandante
Señala que su cónyuge laboró en la empresa Petróleos del Perú por más de 40 años; sin embargo, la emplazada solo se le ha reconocido 20 años de aportaciones.
En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, considera que a su cónyuge le correspondió percibir una pensión equivalente a 3 sueldos mínimos vitales, por cuanto la contingencia se produjo antes del 18 de diciembre de 1992.
2.2. Argumentos de la demandada
Aduce que se debe declarar la improcedencia de la pretensión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, ya que ésta debería ser discutida en la vía contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa.
2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
2.3.1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.
2.3.2. En ese sentido, en el literal c) del mismo fundamento, se ha establecido que procede que este Colegiado efectúe la verificación de la pensión percibida por el demandante, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión, en los casos en que se advierta que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.3.3. En consecuencia, considerando que de declararse fundado alguno de los extremos de la demanda, se incrementaría el monto de la pensión (S/. 270.00) que percibe la demandante en su condición de viuda, se procederá a verificar si se ha afectado el derecho a la pensión de su cónyuge causante, por la inaplicación de la Ley 23908, o por no haberse reconocido el total de las aportaciones efectuadas durante su actividad laboral.
Aplicación de la Ley 23908
2.3.4. En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
2.3.5. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
2.3.6. Así, de la Resolución 11533-A-0812-CH-82, obrante a fojas 4, se evidencia que se otorgó al cónyuge causante de la demandante, señor Adriano Amaya Yenque, la pensión del régimen especial de jubilación a partir del 1 de agosto de 1981; en consecuencia, a dicha pensión no le fue aplicable, inicialmente, la Ley 23908 pues ésta se dictó recién el 8 de setiembre de 1984.
2.3.7. No obstante, la Ley 23908 sí resultaba aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 a la pensión del cónyuge causante, desde el 8 de setiembre de 1984 al el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, la demandante no ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración, por no haber demostrado que durante el referido periodo su cónyuge hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago.
2.3.8. En relación al monto de la pensión de viudez percibida por la demandante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
2.3.9. Así, al constatarse de autos (f. 6) que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Acreditación de aportaciones
2.3.10. En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
2.3.11. En el presente caso, para acreditar la totalidad de las aportaciones efectuadas por su cónyuge, la recurrente ha adjuntado liquidación de beneficios sociales (f. 3), constancia de trabajo (f. 5) y certificado de trabajo (f. 50), con las que acredita que su cónyuge laboró como operario I para Petróleos del Perú – Petroperú S.A., del 1 de octubre de 1938 al 4 de diciembre de 1941, del 1 de marzo de 1944 al 11 de enero de 1962 y del 12 de enero de 1962 al 31 de julio de 1981, por un total de 40 años, 7 meses y 1 días, que importan igual tiempo de aportaciones con fin previsional.
2.3.12. Sin embargo, consta de la Resolución 11533-A-0812-CH-82, que la pensión del cónyuge de la demandante se otorgó reconociendo 20 años de aportaciones en lugar de los 40 que se verifican con los documentos laborales presentados.
2.3.13. En consecuencia, ha quedado acreditada la vulneración del derecho a la pensión del cónyuge causante de la demandante, al no haberse reconocido las aportaciones efectuadas con fin previsional, durante su relación con Petróleos del Perú – Petroperú S.A.
3. Efectos de la sentencia
3.3.1. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar a favor de la demandante el pago de las pensiones devengadas desde el 1 de agosto de 1981, así como de los intereses legales y costos del proceso conforme al artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
3.3.2. Respecto a la aplicación de la Ley 23908, resulta infundada para determinar el monto de la pensión inicial del cónyuge causante de la demandante, por haberse producido la contingencia antes de la vigencia de dicha Ley. Sin embargo, se declarará improcedente su aplicación durante su periodo de vigencia, para que, de ser el caso, la demandante haga valer el derecho de su cónyuge en la vía correspondiente.
3.3.3 En relación a la afectación al mínimo pensionario respecto de la pensión que viudez percibida por la demandante, se declarará infundada toda vez que se verifica que percibe el monto que conforme a ley le corresponde. Empero, esta decisión no perjudica la obligación de la emplazada de efectuar una nueva liquidación de la pensión de viudez para determinar su nuevo monto como consecuencia del reconocimiento de los 40 años de aportaciones realizados por su cónyuge, y abonar los devengados e intereses legales que de la pensión de viudez se generen.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda respecto a la afectación del derecho a la pensión del señor Adriano Amaya Yenque; en consecuencia, NULA la Resolución 11533-A-0812-CH-82, debiendo la emplazada emitir nueva resolución, reconociéndole 40 años de aportaciones, y abonar a la demandante las pensiones devengadas e intereses legales, más costos; sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento 3.3.3.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación al mínimo pensionario respecto de la pensión de viudez de la demandante y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de su cónyuge causante, señor Adriano Amaya Yenque.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del señor Adriano Amaya Yenque durante su periodo de vigencia, quedando expedito el derecho de la demandante para que haga valer el derecho de su cónyuge, de ser el caso, en la vía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
NMM