EXP. N.° 00750-2012-PA/TC

ICA

EDWIN ENRIQUE

BENDEZÚ DONAYRE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Enrique Bendezú Donayre contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 106, su fecha 19 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de agosto de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 7 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Laboral de Ica, señora Myriam Calmet Caynero y el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, manifestando que el acto procesal que vulnera sus derechos al debido proceso y de defensa es la Audiencia Única del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido contra su ex empleadora J. Morán Distribuciones S.A. Refiere que en la citada audiencia la jueza no hizo uso de su facultad de disponer una prueba de oficio ante la presentación por parte de la emplazada en dicho proceso de los contratos de prácticas pre profesionales, pese a haber sido cuestionados por su parte y solicitado que se oficie al Instituto Peruano Canadiense a fin de que certifique el mencionado convenio, solicitud que fue denegada en la sentencia de primera instancia en la que la jueza demandada aduce que dicho documento conserva su valor probatorio. Agrega que impugnó la mencionada sentencia, sin embargo, dicho medio impugnatorio fue declarado improcedente.

 

2.      Que con resolución de fecha 28 de abril de 2011, el Segundo Juzgado Civil de Ica declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es el acta de Audiencia Única, la misma que no fue cuestionada por el demandante ni mucho menos opuso cuestiones probatorias contra los contratos de prácticas pre profesionales y, por el contrario, la resolución fue consentida.

 

3.      Que, a su turno, la Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que de la verificación hecha del acta de Audiencia Única de fecha 31 de enero de 2008, cuya copia fotostática  aparece de fojas 61 y siguientes, no se aprecia la emisión de ninguna resolución que se pronuncie sobre alguna cuestión probatoria propuesta por el ahora recurrente, con lo cual se concluye que el demandante en ningún momento cuestionó la citada audiencia única. Asimismo, refiere que el artículo 28 de la Ley Procesal de Trabajo dispone que el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios que considere conveniente, cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para producir certeza y convicción, es decir, que lo expuesto en la citada norma es potestativo y no imperativo, de tal forma que si el demandante no estaba conforme a la validez de uno o varios de los medios probatorios ofrecidos por la demandada, debió cuestionarlos en forma oportuna y no pretender que el juez lo sustituya en su actuación.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

5.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que, en este contexto, este Tribunal debe desestimar la presente demanda, de conformidad con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como es la potestad del juzgador de actuar pruebas de oficio cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para producirle certeza y convicción siendo, pretensión que no tiene que ver con el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos constitucionales invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ